domingo, 6 de noviembre de 2011

RESOLUCIONES SOBRE NUESTRA BANDERA


Dentro del ceremonial propio de las instituciones argentinas existen una serie de prácticas adoptadas en el manejo del pabellón patrio.
Algunas de estas fueron fijadas por  distintas normas, por el uso y las costumbres, y otras configuran un carácter simbólico.
La Bandera, una vez arriada, no debe tocar el suelo y será recogida sin plegarla para ser trasladada al sitio donde será guardada.
Así lo obliga una la Resolución 1635/78 del Ministerio de Educación.
La Bandera no se podrá lavar, y esto si prefigura un símbolo:  el lavado le quitaría la Gloria y los Honores acumulados en las batallas libradas, es decir que  no se puede lavar la Honra de la Patria.
Ante el inevitable desgaste o deterioro por el mero transcurso del tiempo, la resolución mencionada indica que la bandera deberá incinerarse.
Esta ceremonia se cumplirá en un recinto cerrado y luego de haberse anulado su carácter emblemático, para lo cual deberá cortarse y separarse los tres paños.
Por último, se labrará un acta donde constarán los detalles de la ceremonia.
Además, debe tenerse presente que la Bandera con sol no es más la “
“Bandera de guerra” de exclusivo uso militar, o de instituciones oficiales; la Ley 23.208/85  del 25 de julio de 1985 determina el uso de la bandera celeste y blanca con sol para toda la Patria.
 
Haciendo un poco de historia:
Decreto del 19/5/1869:
Art. 1°: La Bandera Argentina, será izada en todos los edificios públicos, y podrá serlo en casa de los particulares en días de conmemoración patriótica, siendo el derecho a esta demostración cívica extensivo a los extranjeros que a ella quisieran asociarse.
Decreto del 25/4/1884:
Art. 1: La Bandera Argentina con sol, únicamente podrá izarse en los edificios públicos de la Nación, en las fortalezas, en los buques de la Armada y el Ejército.
Decreto del 24/5/1907:
Art. 1: Todas las reparticiones y dependencias del Gobierno Federal dispondrán que en los respectivos edificios públicos, el Escudo Nacional se reproduzca, en todos sus detalles, de conformidad estricta a los preceptos vigentes.
Art. 2: La Bandera Nacional será usada con  los colores celeste y blanco, ordenados por la ley del 25 de julio de 1816, sancionada por el Congreso de Tucumán cuyos colores corresponden a los cuarteles superior e inferior del campo del escudo.
Decreto N° 31.026 del 7/11/1933: Bandera Nacional para rendir honores y uso del Escudo.
Art. 1: Queda prohibido a los particulares, asociaciones o cualquier otra entidad usar la Bandera Nacional para rendir honores.
Art. 2: Se prohíbe igualmente el uso del Escudo de la Nación a los particulares, corporaciones o entidades privadas de cualquier naturaleza.
Art. 6: La Bandera Nacional no se izará a media asta sino por el fallecimiento del Presidente o Vicepresidente de la Nación, Ministros del Poder Ejecutivo, Presidente Provisorio del Senado, Presidente de la Cámara de Diputados, Presidente de la Corte Suprema de Justicia, Gobernadores y Vicegobernadores de provincia, Presidentes de las Cámaras legislativas y del tribunal superior de ésta y de aquellos ciudadanos que por sus descollantes méritos y calificados servicios se declaran por decreto acreedores a esa honra.
Decreto N° 1027/43  Uso de la Bandera Nacional
Art.1 : La Bandera oficial de la nación es la Bandera con sol, aprobada por el Congreso Nacional, el 25 de febrero de 1818.
Art. 2:  Tienen derecho a usarla el gobierno federal, los gobiernos de provincia y territorios.
Art. 3: Los particulares usarán solamente los colores nacionales, en forma de bandera, sin sol, de escarapela sin sol, de escarapela o de estandarte, debiéndose rendir siempre el condigno respeto.
Art. 4:  La Bandera de la Patria se izará al amanecer, en los lugares y días que corresponde, y se arriará con la entrada del sol, no debiendo quedar por ningún motivo izada durante la noche.
Decreto N° 16.302/44 del 24/4/1944 Símbolos nacionales. Características
Art. 1: Téngase por patrones de los símbolos nacionales, los ejemplares y textos mencionados en los considerandos de este decreto, y cuyas reproducciones auténtitas corren agregadas al expediente N° 19.974 F.1943.
Art. 2: La Bandera oficial de la Nación es la Bandera con sol aprobada por el “Congreso Nacional de Tucumán” reunido en Buenos Aires el 25 de febrero de 1818. Se formará según lo resuelto por el mismo Congreso el 20 de julio de 1816 con los colores “celeste y blanco” con que el General Belgrano, creó el 27 de febrero de 1812, la primera enseña patria.  Los colores estarán distribuidos en tres franjas horizontales de igual tamaño, dos de ellas celestes y una blanca en el medio.  Se reproducirá en el centro de la faja blanca, de la bandera oficial, el sol figurado de la moneda de oro de ocho escudos y de la de plata de ocho reales que se encuentra grabado en la primera moneda argentina, por ley de la Soberana Asamblea General Constituyente del 13 de abril de 1813, con los treinta y dos rayos flamígeros y rectos colocados alternativamente en la misma posición que se observa en esas monedas.  El color del sol será amarillo del oro.
Art. 3:  Tienen derecho a usar la Bandera oficial, el Gobierno Federal, los Gobiernos de Provincias y Gobernaciones. Los particulares usarán solamente los colores nacionales en forma de bandera, sin sol, de escarapela o estandarte, debiéndoseles rendir siempre el condigno respecto.
Art. 5:  En adelante se adoptará como representación del Escudo Argentino, la reproducción fiel del sello que usó la Soberana Asamblea General Constituyente de las Provincias Unidas del Río de la Plata, el mismo que ésta ordenó en sesión del 12 de marzo de 1813, usase el Poder Ejecutivo.  Se reservará y será como Gran Sello de la Nación, el diseño del Sello de la Asamblea de 1813, es decir conservando la región coronaria comprendida entre las dos elipses de la figura.
Art. 6:  Adóptase como letra del Himno Nacional Argentino, el texto de la canción compuesta por el diputado Vicente López , sancionado por la Asamblea General Constituyente el 11 de mayo de 1813, y comunicado con fecha 12 de mayo del mismo año, por el Triunvirato del Gobernador Intendente de la Provincia.  Para el caso se observará lo dispuesto por el Acuerdo del 30 de marzo de 1900.
Art. 7:  Adóptase, como forma auténtica de la música del Himno Argentino la versión editada por Juan P. Esnaola en 1860, con el título “Himno Nacional Argentino música del maestro Blas Parera”. (....)
Decreto N° 856/48 Boletín Oficial del 29/1/1948
Nuevas características para la Bandera Nacional de guerra de las unidades e instituciones del Ejército.
Art. 1:  La Bandera Nacional de guerra será la siguiente:
a)    Conforme al patrón referido en el art. 2 del Decreto en Acuerdo
General de Ministros N° 10.802 del24/4/1944;
b)    De tela gro de seda o de rayón, en paños dobles;
c)    De un metro de largo por setenta y cinco centímetros de ancho. El sol de oro, bordado en relieve (sin relleno), tendrá ocho centímetros y medio (8 ½) de diámetro en su interior y veintidós (22) centímetros con sus rayos;
d)    De confección lisa, sin fleco alguno en su contorno. El lado destinados a la unión con el asta y en el interior de los paños, llevará un refuerzo de tela resistente a la que estarán cosidas cada veinticinco (25) centímetros a contar desde la parte superior, dos (2) cintas de tejido fuerte de quince (15) centímetros de largo cada una, color blanco, destinadas a unir la bandera con el asta.
Art. 4:  El portabandera será de terciopelo de seda y tendrá diez (10) centímetros de ancho.  En su lado exterior llevará los colores de la bandera y, en la parte central a la altura del frente de la bandolera, el Escudo Nacional bordado en oro y seda; su reverso forrado en terciopelo de seda color verde oliva.
Art. 5:  El asta de la Bandera de madera “guayahivi” lustrada color natural, llevará cuatro (4) grapas colocadas a veinticinco (25) centímetros de distancia entre sí, a partir de la base de la moharra, en la que irán atadas las cintas referidas en el art. 1 inc. d).  Su diámetro será de tres y medio ( 3 ½ ) centímetros y su altura de dos (2) metros para las unidades de a pie y motorizadas, y de dos metros y treinta y ocho centímetros (2,38) para las montadas.
La moharra, de acero cromado inoxidable, de veinte (20) centímetros de largo, el regatón será también de acero de diez (10) centímetros de largo.
Decreto N° 23.303/50 Boletín Oficial del 9/11/1950
En fechas patrias el pabellón nacional no podrá izarse a media asta.
Art. 1: En los días de conmemoraciones patrias del 25 de mayo, 20 de junio y 9 de julio, la Bandera Nacional nunca se izará a media asta, debiendo suspenderse durante ellos cualquier homenaje u honras que así lo determinara.
Decreto N° 652/66 Boletín Oficial del 23/8/1966
Normas para dar de baja los emblemas patrios.
 Art. 1:  Los símbolos de la Soberanía de la Nación (Escudo y Bandera) afectados al uso de las dependencias civiles del Estado Nacional, que sean dados de baja de sus respectivos inventarios, serán incinerados –previa anulación de su carácter emblemático-, labrándose el acta correspondiente, la que será firmada, indefectiblemente, por la autoridad máxima de la repartición con dos testigos.  Estos actos se realizarán, atento a su significación en recintos cerrados y con la mayor solemnidad.
Cuando la Bandera deba permanecer a media asta, al izarla deberá ser llevada al tope y después de permanecer un instante en esta situación, se la colocará en el lugar correspondiente.  Para arriarla estando colocada a media asta se la llevará previamente al tope, manteniéndola un instante en esa posición.

ASAMBLEA DEL AÑO XIII

Si hubieramos de calcular los designios de la naturaleza por el
resultado práctico de los sucesos humanos, sería preciso suponer
que la esclavitud era el dogma más análogo a nuestro destino, y
que él debía ser la única base de las primeras combinaciones de un
legislador. Pero aunque el quadro del universo no ofrece por todas
partes, sino un grupo de esclavos envilecidos por la servidumbre, ó
acostumbrados yá á la tiranía: y aunque los esfuerzos de las almas
libres, al fin, al fin solo han servido de trofeos al despotismo,
presentando en la historia de los pueblos una constante alternativa
de gloria y degradación; sin embargo, la libertad existe en los
decretos de la naturaleza, y por su origen es independiente de
todas las vicisitudes de los siglos.
Ni los peligros que ha sufrido hasta hoy la libertad, ni el
progresivo envilecimiento de las repúblicas antiguas y modernas,
ni la universal conjuración del más fuerte contra el más debil,
prueban otra cosa que las leyes á que está sujeto al gran sistéma de
la naturaleza. Condenado el hombre á no encontrar la felicidad, si
no al traves de los peligros é infortunios, es forzoso que pase por
la alternativa del bien y del mal, siendo á las veces victima de su
propia debilidad, ó de las pasiones de sus semejantes. Asi es que
lejos de mirar con sorpresa al despotismo sentado sobre el trono
de sus crimenes, admire más la duración procelosa de la libertad,
porque en ella vea la imagen de la virtud triunfante, y en aquel
encuentro el quadro natural de la degradación de los mortales.
A menos que se olviden estos principios, nadie extrañara que
los esfuerzos del nuevo mundo por su independencia hayan sido
combatidos, no solo por sus antiguos opresores, sino también por
una gran parte de los mismos oprimidos. Era necesario que los
anales de nuestra revolución no desmintiesen las verdades que
justifica la historia de todos los pueblos; y aun era consiguiente
que el fuego de la libertad encendiese primero las pasiones antes
de inflamar el espíritu público.
Pero nada es sin duda tan favorable á los designios de un
pueblo, que acaba de emprender la obra de su emancipación, como
los desastres é infortunios que padece en sus primeros ensayos. El
sería acaso la primera victima del furor revolucionario, si el fruto
de sus errores y el temor de nuevas desgracias no rectificasen bien
pronto los impulsos de su zelo, fixando la norma invariable de su
conducta. Las pasiones violentas son desde luego el resorte
exclusivo de una empresa osada, pero esta no puede sostenerse,
mientras el silencio de la ley no termine el estrépito de las
convulsiones, concentrando el influxo de la opinión, y dando al
interés de los particulares la dirección que convenga al interés
público. Entretanto, ancioso el pueblo de mejorar su suerte,
buscará en la novedad de las reformas el sello de su felicidad; y
haciendo sistéma de la inconstancia ofrecerá el espectáculo de una
nicertidumbre procelosa que agite los espíritus, prepare la
insurrección y desengañe al fin la esperanza de los hombres libres.
Tales son los escollos de que nos preserva la experiencia de
nuestras pasadas desgracias. Ellas han realizado la época en que el
pueblo busque su felicidad, no en el atractivo de innovaciones
seductoras, no en el desorden de sistemas ficticios, no en la
espectación de sucesos equívocos, sino en la prudente confianza
de sus mandatarios, en la unidad central de sus opiniones, en el
cálculo probable de sus recursos.
Ellas han acelerado el momento en que el gobierno sofoque
con vigor el gérmen de las oscilaciones políticas, demárque el
imperio de la opinión pública, y adquiera un derecho á la
confianza general por medio de la realidad de sus promesas. Los
pueblos, dice un profundo razonador, se contentan con el sonido
armonioso de las palabras, quando recien salen de la esclavitud;
pero bien presto mudan de carácter, y desconfían hasta de la
misma realidad: entonces el examen precede á su obediencia y es
forzoso que el gobierno autorize lo que manda con el
cumplimiento de lo que ofrece. Esto es lo que reclama con imperio
el estado actual de nuestros negocios, y si por desgracia aun no
ponemos en práctica aquellos principios, confesemos á pesar
nuestro, que en vano hemos publicado el prospecto lisonjero de
nuestros nuevos anales: rasguemos mas bien esta página de la
historia universal, y volvamos al antiguo adormecimiento de la
esclavitud.
Pero no, ya no existe una autoridad legitima cuyo zelo dirigido
por la experiencia de los tiempos pasados, y animado por la
energía de su origen, conducirá al pueblo hacia el suspirado
término de sus deseos, estableciendo la constitución mas digna de
su voluntad, y más conforme a sus verdaderos intereses. Este es el
voto irrevocable de la Asamblea general constituyente: acaso sus
esfuerzos podrán ser ineficaces, ya sea por el influxo de las
circunstancias, o por la combinación imprevista de los sucesos:
pero ella jamás será responsable á los ojos del universo por la
menor omisión, ó divergencia del sufragio público; y quando la
posteridad registre con tierna gratitud las páginas elementales de
nuestra historia, al paso que encuentre sobre el mismo volumen de
las leyes, grabada la mano del hombre con los caracteres de su
insuficiencia, también descubrirá hasta que grado puede suplir las
qualidades del genio, un zeloso y reflexivo patrimonio.
¡Habitantes de las provincias unidas del rio de la plata!
Vosotros que habéis sido testigos y quizá victimas de los desastres
de la revolución, vosotros que habeis visto á los tiranos jurar
nuestra ruina en el pavor de su agonía, vosotros que por asegurar
el destino de la prosperidad, renunciasteis vuestro sosiego para
siempre, consagrásteis vuestros intereses particulares, ofrecísteis
vuestra vida, y habéis preferido generosamente los peligros de la
guerra y de la convulsión, los conflictos de una ciega
incertidumbre, las congojas de una emigración aventurada, el
llanto y horfandad de vuestras familias, y lo que es más, el
combate muchas veces dificil de las opiniones domésticas; corred
ahora á sostener con vuestros hombros el trono de la ley, renovad
los juramentos que prestasteis en la memorable jornada del 25 de
mayo de 1810, auxílíad los conatos del orden y de la justicia,
cerrad ya el período de la revolución, abrid la época de la paz, y de
la libertad, y sed firmes en combatir á los agresores del interés
público. La Asamblea general espera por su parte, fiada en su zelo,
y en el vuestro, que en sus manos se salvará la patria, y de ellas
recibireis el sagrado depósito de las leyes, que ván á sancionar
vuestra seguridad, é independencia.
El Supremo Poder Executivo Provisorio de las Provincias
Unidas del Río de la Plata á los que la presente viesen, oyesen, y
entendiesen, sabed.
Que verificada la reunión de la mayor parte de los Diputados
de las Provincias libres del Río de la Plata en la capital de Buenos
Ayres, é instalada en el día de hoy la Asamblea general
constituyente, ha decretado los artículos siguientes.
Artículo 1°
de la soberanía de las Provincias Unidas del Río de la Plata,
que su tratamiento sea de Soberano Señor, quedando el de sus
individuos en particular con el de vmd.llano.
- Que reside en ella la representación y exercicioy
Artículo 2°
ciudad de Corrientes D. Carlos Alvear.
- Que su presidente lo sea el Sr. Diputado de la
Artículo 3°
Sres. Diputados de Buenos-Ayres, D. Valentín Gomez, y D.
Hipólito Vieytes.
- Que sus Secretarios para el despacho, lo sean los
Artículo 4°
la Soberana Asamblea son inviolables, y no pueden ser
aprehendidos, ni juzgados, sino en los casos, y terminos que la
misma Soberana Corporación determinará.
- Que las personas de los Diputados que constituyen
Artículo 5°
interinamente en las mismas personas que lo administran con el
carácter de Supremo, y hasta que tenga á bien disponer otra cosa,
conservando el mismo tratamiento.
- Que el Poder Executivo quedase delegado
Artículo 6°
de las funciones que se le delegan, comparezca á prestar el
juramento de reconocimiento y obediencia á esta autoridad
Soberana, disponiendo lo hagan inmediatamente las demas
Corporaciones, y que en orden al que hayan de prestar las
Autoridades, y xefes militares existentes fuera de la Capital
expedirá con la inmediación posible el decreto correspondiente.
- Que el Poder Executivo pueda entrar en el exercicio
Artículo 7°
decretos de la Asamblea Soberana encabeze en los términos
siguientes: el Supremo Poder Executivo Provisorio de las
Provincias Unidas del Río de la Plata, á los que la presente viesen,
oyesen, y entendiesen, sabed que la Asamblea general
constituyente ha decretado lo siguiente.
- Que el Poder Executivo en la publicación de los
Artículo 8°
Asamblea general constituyente, autorizadas con solas las firmas
del presidente y alguno de sus dos Secretarios, se les de toda fe, y
crédito como si fuesen autorizadas por todos sus individuos.
- Que á las ordenes y decretos expedidos por esta
Artículo 9°
esta capital y circulen á todos los pueblos de las Provincias unidas.
Quedando habilitados provisoriamente todos los tribunales de
justicia, y demás autoridades civiles y eclesiásticas y militares.
- Que todos los anteriores decretos se publiquen en
Artículo 10°
tan interesante instalación, con las demostraciones que acrediten
de modo más importante el júbilo, y general regocijo de que debe
hallarse penetrado este pueblo libre.
Y en obedecimiento de los soberanos decretos que anteceden, y
para su puntual cumplimiento ordena, y manda se publiquen por
bando solemne en esta capital, se fixe en los parages de estilo, se
circúle á todas las provincias y pueblos del estado, se imprima al
efecto previniendo á todos los estantes y habitantes de esta ciudad
que en celebridad de tan feliz inauguración, y del digno objeto á
que se contrae: se exprese el júbilo y alegría de los amantes de la
libertad con iluminación general por tres días consecutivos, que
deberán principiar desde la noche del presente.
Buenos-Ayres enero 31 de 1813 -
Rodriguez de Peña
Por mandato de S.E. D.
- Que el Poder Executivo disponga la celebración deJuan José Paso - Nicolás.José Ramón de Basavilbaso.
Acta de la Asamblea General
Constituyente,
del 27 de febrero de 1813.
Nuevo Estatuto del Supremo Poder
Ejecutivo
En este día acordó la Asamblea Constituyente deslindar las
atribuciones y facultades que debe gozar el S.P.E., fijando el
ejercicio de su autoridad por medio del siguiente Estatuto, que
regirá invariablemente hasta la sanción de la Constitución:
Estatuto dado al
Supremo Poder
Ejecutivo
El Supremo Poder Ejecutivo queda delegado en las tres personas
que lo administran. Su duración, hasta la sanción de la
Constitución de este Estado.
Cesarán alternativamente en sus funciones al llenarse los períodos
de seis meses, empezando por el menos antiguo según el orden de
sus nombramientos. La Asamblea Constituyente nombrará al que
deba sustituir al individuo saliente.
Turnará la presidencia cada mes por el orden de su mayor
antigüedad.
Ningún miembro del S.P.E. podrá salir a mandar en Jefe los
ejércitos, ni a alguna otra comisión, sin la expresa aprobación de la
Asamblea General Constituyente.
En caso de ausencia o impedimento de alguno de sus individuos
por algún tiempo que exceda el término de seis días, nombrará la
Asamblea a quien lo haya de suplir en el ejercicio de sus
funciones. Si el impedimento o ausencia no tocase el término
prefijado de seis días, despacharán sin suplente los dos individuos
restantes, menos en el caso de discordia, en que queda autorizado
el secretario más antiguo para derimir la discordia con su sufragio.
Firmarán todos los decretos que expidiesen quedando al arbitrio
del dicensiente, si lo hubiere, salvar su voto en el libro reservado.
El S.P.E. es inviolable; sólo será juzgado o removido por la
Asamblea General Constituyente en el caso de traición, cohecho,
malversación en los caudales del estado o violación de sus
soberanos decretos.
Las facultades del S.P.E. son las siguientes:
Hacer ejecutar puntualmente las leyes y decretos soberanos y
gobernar el Estado.
Mandar el Ejército, Armada y milicias nacionales.
Nombrar los embajadores y cónsules, los jueces criminales y
civiles, menos los del Supremo Poder Judiciario; los generales, los
secretarios de Estado, los oficiales del Ejército y milicias
nacionales y demás empleados; presentar a los obispos y
prebendas de todas las iglesias del Estado.
Formar los Reglamentos y Ordenanzas que crea convenientes para
la más fácil ejecución de las leyes.
Administrar las rentas del Estado y ejercer la superintendencia de
las fábricas de moneda.
Proveer a la seguridad interior y defensa exterior de las Provincias
Unidas. Distribuir sus fuerzas y darlas dirección del modo más
conveniente.
Recibir a los embajadores, ministros públicos o enviados de
cualquier clase.
Mantener las relaciones exteriores, conducir las negociaciones y
hacer estipulaciones preliminares; firmar y concluir los tratados de
paz, alianza y comercio; los de tregua, neutralidad y otras
convenciones; pero las declaraciones de guerra, tratados de paz,
alianza y comercio deben ser propuestas, discutidas y decretadas
por la Asamblea Constituyente.
Suspender, en caso de invasión o inminente peligro de ella, de
sublevación u otro atentado grave contra la seguridad del Estado,
el decreto de seguridad individual, dando cuenta a la Asamblea
General Constituyente de la innovación expresada dentro del
término de veinticuatro horas.
Proponer a la consideración de la Asamblea Constituyente
aquellos puntos de cuya resolución estime pendiente el bien del
Estado, y todo lo que pueda ser digna materia de sus soberanos
decretos, instruyendo con las razones correspondientes.
Incitar a la reunión de la Asamblea General Constituyente, si
tuviere levantadas sus sesiones, en los casos necesarios,
dirigiéndose al efecto a la Comisión que quede autorizada para
convocarla.
Se le delega particularmente el poder de confirmar o revocar con
arreglo a la Ordenanza, en último grado, las sentencias dadas
contra militares por los Consejos de Guerra en que
respectivamente cada uno debe ser juzgado.
Podrá asimismo conocer y sentenciar por las leyes todas las causas
civiles y criminales de todos los empleados, menos los del
Supremo Poder Judicial, suspendiéndolos y privándolos de los
empleos en los casos necesarios y con arreglo a las leyes.
Los miembros del S.P.E. disfrutarán de una pensión competente
que designará la ley.
Creación del Directorio
LEY
La Asamblea General Constituyente ordena que la Suprema
Potestad Executiva se concentre en una sola persona, baxo las
calidades que establecerá la ley. Firmado. Valentín Gómez,
presidente. Hipólito Vieytes, secretario.
Buenos Aires, 22 de enero de
1814.
REFORMA AL ESTATUTO
PROVISORIO DEL SUPREMO
GOBIERNO DE LA SUPREMA
POTESTAD EXECUTIVA
Artículo 1°
quien se concentrase la Suprema Potestad Executiva recaigan
todas las facultades y preeminencias acordadas al Supremo
Gobierno por el Estatuto de 27 de febrero de 1813, y demás
Decretos posteriores.
- La Asamblea General ordena que en la persona en
Artículo 2°
Director Supremo de las Provincias unidas: tendrá el tratamiento
de Excelencia y la escolta competente.
- Ella será distinguida con la denominación de
Artículo 3°
los costados, terminada en una borla de oro, como distintivo de su
elevada representación.
- Llevará una banda bicolor, blanca al centro, y azul a
Artículo 4°
duración de su cargo será el de dos años.
- Residirá en la Fortaleza de esta Capital, y la
Artículo 5°
imposibilidad del Supremo Director para continuar en el
Gobierno, se procederá a la elección del que deba sucederle.
- En caso de muerte, renuncia o absoluta
Artículo 6°
sostener el decoro de las Suprema Autoridad.
- Disfrutará de una pensión competente que baste a
DEL CONSEJO DE ESTADO
Artículo 7°
a todas las deliberaciones del gobierno, y hacer la felicidad de las
Provincias de su mando, exigen la creación de un Consejo de
Estado qual por este decreto se establece compuesto de nueve
vocales, incluso el Presidente y Secretario, facultándose al
Supremo Director para que pueda nombrar por sí dos
supernumerarios para el Consejo, siempre que por las
circunstancias la halle convenir al mejor servicio del Estado.
- La prudencia, sabiduría y acierto que deben presidir
Artículo 8°
Supremo Director el desempeño de sus funciones, suplirá el
Presidente del Consejo con las mismas facultades y
preeminencias; por lo tanto, su nombramiento se hará siempre por
el Poder Legislativo, y el del Secretario y demás Consejeros por el
Supremo Director.
- En las enfermedades graves que impidan al
Artículo 9°
desempeño de sus respectivas funciones por todo el tiempo de su
duración en el Consejo.
- El Presidente y Secretario, continuarán en el
Artículo 10°
considerarán Consejeros natos, e integrarán el número designado
en el artículo 7°.
- Los Secretarios del despacho universal se
Artículo 11°
primera creación, por orden de posterioridad en sus
nombramientos, y por el orden inverso los que fueren
sucesivamente provistos; pueden ser reelegidos si interesa al bien
de la Patria.
- Cada dos años cesarán los Consejeros, los de
Artículo 12°
Secretarios de Estado.
- No son comprendidos en el artículo anterior los
Artículo 13°
consistirán en abrir al Supremo Director los dictámenes que
tubiere a bien pedirles en los negocios de mayor gravedad, y
elevar a su consideración aquellos proyectos que concibiere de
utilidad y conveniencia del Estado.
- Las obligaciones y facultades del Consejo
Artículo 14°
indefectiblemente con su Consejo sobre las negociaciones que
hubiere entablado de paz, guerra y comercio con las Cortes
extrangeras.
- El Supremo Director deberá consultar
Artículo 15°
Director al ingreso de sus respectivas plazas ser fieles a la Patria,
sacrificar sus desvelos a su felicidad, aconsejar al Supremo
Gobierno con sabiduría y justicia, y guardar secreto inviolable
sobre los negocios de su inspección.
- Jurarán los Consejeros en manos del Supremo
Artículo 16°
deliberaciones se sentarán en un Libro, firmadas por los presentes.
El que tubiere opinión especial podrá estamparla en el mismo
Libro.
- Cinco miembros formarán Consejo: sus
Artículo 17°
Reglamento de su interior economía que formará al mismo
Consejo con aprobación del Supremo Director.
- El Presidente llevará la voz, y hará guardar el
Artículo 18°
convocados por el Supremo Director, o lo exigiere la urgencia de
los negocios.
- Se reunirán dos días a la semana, o más si fueren
Artículo 19°
individuos el de Vmd. llano. En las asistencias públicas
acompañará al Supremo Director prefiriendo a las demás
Autoridades.
- El Consejo tendrá el tratamiento de Señoría y sus
Artículo 20°
inmediatos al del Presidente, y los demás los que correspondan a
su antigüedad.
- Ocuparán los Secretarios de Estado los asientos
Artículo 21°
antiguo. Ningún Consejero podrá ausentarse a distancia de cinco
leguas sin licencia del Supremo Director, ni a menos sin aviso al
Presidente.
- Por ausencia del Presidente, deverá la voz el más
Artículo 22°
Firmado:
Secretario.
- Disfrutará de una pensión competente.Valentín Gómez, Presidente.- Hipólito Vieytes,
Fuentes
Sabsay, Fernando L.
76/86, Buenos Aires, Bibliográfica Omeba, 1967.
, Historia Económica y Social Argentina, T. II, pp.
Legón, Faustino J.
República Argentina
y Medrano, Samuel W., Las Constituciones de la, pp. 229/231, Cultura Hispánica, Madrid, 1953.-

ACTA DE LA INDEPENDENCIA DE LAS PROVINCIAS UNIDAS DE SUDAMERICA



En la benemérita y muy digna Ciudad de San Miguel del Tucumán a nueve días del mes de julio de mil ochocientos dieciséis: terminada la sesión ordinaria, el Congreso de las Provincias Unidas continuó sus anteriores discusiones sobre el grande, augusto y sagrado, objeto de la independencia de los Pueblos que lo forman. Era universal, constante y decidido el clamor del territorio entero por su emancipación solemne del poder despótico de los reyes de España; los Representantes sin embargo consagraron a tan arduo asunto toda la profundidad de sus talentos, la rectitud de sus intenciones e interés que demanda la sanción de la suerte suya, Pueblos representados y posteridad; a su término fueron preguntados:
¿Si querían que las Provincias de la Unión fuesen una Nación libre e independiente de los reyes de España y su metrópoli? Aclamaron primero llenos del santo ardor de la justicia, y uno a uno reiteraron sucesivamente su un nime y espontáneo decidido voto por la independencia del País, fijando en su virtud la determinación siguiente:
Nos los Representantes de las Provincias Unidas en Sud América reunidos en Congreso General, invocando al Eterno que preside al universo, en el nombre y por la autoridad de los Pueblos que representamos, protestando al Cielo, a las naciones y hombres todos del globo la justicia que regla nuestros votos: declaramos solemnemente a la faz de la tierra, que es voluntad unámime e indubitable de estas Provincias romper los violentos vínculos que las ligaban a los Reyes de España, recuperar los derechos de que fueron despojadas, e investirse del alto carácter de una nación libre e independiente del rey Fernando VII, sus sucesores y metrópoli. Quedan en consecuencia de hecho y derecho con amplio y pleno poder para darse las formas que exija la justicia, e impere el cúmulo de sus actuales circunstancias. Todas y cada una de ellas así lo publican, declaran y ratifican, comprometiéndose por nuestro medio al cumplimiento y sostén de esta su voluntad, bajo del seguro y garantía de sus vidas, haberes y fama.
Comuníquese a quienes corresponda para su publicación y en obsequio del respeto que se debe a las naciones, detállense en un Manifiesto los gravísimos fundamentos impulsivos de esta solemne declaración.
Dada en la Sala de Sesiones, firmada de nuestra mano, sellada con el sello del Congreso y refrendada por nuestros Diputados Secretarios.
Francisco Narciso de Laprida, Diputado por San Juan, Presidente
Mariano Boedo, Vice Presidente, Diputado por Salta
Dr. Antonio Sáenz, Diputado por Buenos Aires
Dr. José Darragueira, Diputado por Buenos Aires
Fray Cayetano José Rodríguez, Diputado por Buenos Aires
Dr. Pedro Medrano, Diputado por Buenos Aires
Dr. Manuel Antonio Acevedo, Diputado por Catamarca
Dr. José Ignacio de Gorriti, Diputado por Salta
Dr. José Andrés Pacheco de Melo, Diputado por Chibchas
Dr. Teodoro Sánchez de Bustamante, Diputado por la Ciudad de Jujuy y su territorio
Eduardo Pérez Bulnes, Diputado por Córdoba
Tomás Godoy Cruz, Diputado por Mendoza
Dr. Pedro Miguel Aráoz, Diputado por la Capital del Tucumán
Dr. Esteban Agustín Gazcón, Diputado por la Provincia de Buenos Aires
Pedro Francisco de Uriarte, Diputado por Santiago del Estero
Pedro León Gallo, Diputado de Santiago del Estero
Pedro Ignacio Rivera, Diputado de Mizque
Dr. Mariano Sánchez de Loria, Diputado por Charcas
Dr. José Severo Malabia, Diputado por Charcas
Dr. Pedro Ignacio de Castro Barros, Diputado por La Rioja
Licenciado Gerónimo Salguero de Cabrera y Cabrera, Diputado por Córdoba
Dr. José Colombres, Diputado por Catamarca
Dr. José Ignacio Thames, Diputado por Tucumán
Fray Justo de Santa María de Oro, Diputado por San Juan
José Antonio Cabrera, Diputado por Córdoba
Dr. Juan Agustín Maza, Diputado por Mendoza
Tomás Manuel de Anchorena, Diputado de Buenos Aires
José Mariano Serrano, Diputado por Charcas, Secretario
Juan José Paso, Diputado por Buenos Aires, Secretario.

ACTA FINAL DE LA SESION DEL 25 DE MAYO DE 1810



Actas Capitulares del Extinguido Cabildo de Buenos Aires, años 1810-1811

Reglamento del 25 de mayo de 1810


En la Muy Noble y Muy Leal Ciudad de la Santísima Trinidad Puerto de Santa Maria de Buenos Ayres 25 de Mayo de 1810. Los Señores del Excmo. Cabildo, Justicia y Regimiento, a saber:

D. Juan José de Lezica y D. Martín Gregorio Yañiz, Alcaldes Ordinarios de 19 y 29 voto, Regidor D. Manuel Mansilla, Alguacil Mayor, D. Manuel José de Ocampo, D. Juan de Llano, D. Jayme Nadal y Guarda, D. Andrés Domínguez, Dr. D. Tomás Manuel de Anchorena, D. Santiago Gutiérrez, y el Dr. D. Julián de Leyva, Síndico Procurador General, se enteraron de una representación que han hecho a este Excmo. Cabildo un considerable número de vecinos, los Comandantes y varios Oficiales de los Cuerpos voluntarios de esta Capital, por sí y a nombre del Pueblo, en que indicando haber llegado a entender que la voluntad de éste resiste la Junta y Vocales que este Excmo. Ayuntamiento se sirvió erigir y publicar a consecuencia de las facultades que se le confirieron en el Cabildo abierto de 22 del corriente; y porque puede habiendo reasumido la autoridad y facultades que confió, y mediante la renuncia que han hecho, el Sr. Presidente nombrado y demás Vocales, revocar y dar por de ningún valor la Junta erigida y anunciada en el Bando de ayer 24 del corriente la revoca y anula, y quiere que este Excmo. Cabildo proceda a hacer nueva elección de los Vocales que' hayan de constituir la Junta de Gobierno, y han de ser los señores D. Cornelio de Saavedra, Presidente de dicha Junta y Comandante General de armas, el Dr. D. Juan José Castelli, el Dr. D. Manuel Belgrano, D. Miguel Azcuénaga, Dr. D. Manuel Alberti, D. Domingo Matheu, y D. Juan Larrea, y Secretarios de ella los Doctores D. Juan José Paso y D. Mariano Moreno; cuya elección se deberá manifestar al Pueblo por medio de otro Bando público; entendiéndose ella bajo la expresa y precisa condición de que instalada la Junta se ha de publicar en el término de 15 días una expedición de 500 hombres para auxiliar las provincias interiores del Reino, la cual haya de marchar a la mayor brevedad; costeándose ésta con los sueldos del Excmo. Sr. D. Baltasar Hidalgo do Cisneros, Tribunales de la Real Audiencia Pretorial y de Cuentas, de la Renta de Tabacos, con lo demás que la Junta tenga por conveniente cercenar; en inteligencia que los individuos rentados no han de quedar absolutamente incongruos: porque esta es la manifiesta voluntad del pueblo. Y los S.S. habiendo salido al Balcón de estas Casas Capitulares, y oído que el Pueblo ratificó por aclamación el contexto de dicho pedimento o representación, después de haberse leído por mí en altas e inteligibles voces, acordaron que debían mandar, y mandaban se erigiese una nueva Junta de Gobierno compuesta de los S.S. expresados, en la representación de que se ha hecho referencia, y en los mismos términos, que de ella aparece mientras se erige la Junta general del Virreinato.

Lo II: Que los S.S. que forman la precedente corporación comparezcan sin pérdida de momentos en esta Sala Capitular a prestar el juramento de usar bien y fielmente sus cargos, conservar la integridad de esta parte de los dominios de América a nuestro Amado Soberano el Sr. D. Fernando VII y sus legítimos sucesores, y observar puntualmente las L. L. del Reino.

Lo III: Que luego que los referidos S.S. presten el juramento, sean reconocidos por depositarios de la Autoridad Superior del Virreinato por todas las corporaciones de esta Capital y su vecindario, respetando y obedeciendo todas sus disposiciones hasta la congregación de la Junta General del Virreinato bajo las penas que imponen las L. L. a los contraventores.

Lo IV: Que la Junta ha de nombrar quien deba ocupar cualquier vacante por renuncia, muerte, ausencia, enfermedad o remoción.

Lo V: Que aunque se halla plenísimamente satisfecho de la honrosa conducta y buen procedimiento de los S.S. mencionados, sin embargo, para satisfacción del Pueblo se reserva también estar muy a la mira de sus operaciones, y caso no esperado que faltasen a sus deberes, proceder a la deposición con causa bastante y justificada, reasumiendo el Excmo. Cabildo para este solo caso la Autoridad que le ha conferido el Pueblo.

Lo VI: Que la nueva Junta ha de celar sobre el orden y la tranquilidad pública, y seguridad individual de todos los vecinos, haciéndosele como desde luego se le hace responsable de lo contrario.

Lo VII: Que los referidos S.S. que componen la Junta Provisoria queden excluidos de ejercer el Poder Judiciario, el cual se refundirá en la Real Audiencia, a quien se pasarán todas las causas contenciosas que no sean de Gobierno.

Lo VIII: Que esta misma Junta ha de publicar todos los días primeros del mes un estado en que se dé razón de la administración de Real Hacienda.

Lo IX: Que no puede imponer contribuciones ni gravámenes al Pueblo o a sus vecinos, sin previa consulta y conformidad de este Excmo. Cabildo.

Lo X: Que los referidos S.S. despachen sin pérdida de tiempo órdenes circulares a los Jefes de lo interior, y demás a quienes corresponde, encargándoles muy estrechamente y bajo de responsabilidad, hagan que los respectivos Cabildos de cada uno convoquen por medio de esquelas la parte principal y más sana del vecindario, para que formado un congreso de solos los que en aquella forma hubiesen sido llamados, elijan sus representantes, y estos hayan de reunirse a la mayor brevedad en esta Capital; para establecer la forma de gobierno que se considere más conveniente.

Lo XI: Que elegido así el representante de cada Ciudad o Villa tanto los electores como los Individuos Capitulares le otorguen poder en pública forma que deberá manifestar cuando concurran a esta Capital, a fin de que se verifique su constancia jurando en dicho poder no reconocer a otro Soberano que al Sr. D. Fernando VII y sus legítimos sucesores según el orden establecido por las Leyes, y estar subordinado al Gobierno que legítimamente les represente. Cuyos capítulos mandan se guarden y cumplan precisa y puntualmente, reservando a la prudencia y discreción de la misma Junta el que tome las medidas más adecuadas, para que tenga debido efecto, lo determinado en el articulo X, como también el que designe el tratamiento, honores y distinciones del cuerpo y sus individuos; y para que llegue a noticia de todos se publique esta acta por Bando inmediatamente, fijándose en los lugares acostumbrados.