domingo, 11 de marzo de 2012

ORIGEN DEL USO DEL SOL INCAICO EN LA BANDERA ARGENTINA


El Señor Chorroarin comisionado para abrir dictamen sobre las notas del P. E. en orden á la diferencia de las banderas nacionales, y a la divisa de los Generales en campaña, expuso sobre lo primero, que era de parecer que sirviendo para toda bandera nacional los dos colores blanco y azul en el modo y forma hasta ahora acostumbrada fuese distinctivo peculiar de la bandera de guerra un Sol pintado en medio de ella: cuyo proyecto, adoptado por la sala después de algunas reflexiones, quedó aprobado.
El 2do. proyecto fue: que todos los que por ordenanza, decreto, ó estatuto deban o puedan traher bandas, inclusos los Grandes Oficiales de la Legión de Merito de Chile, la usasen del modo ordinario, y acostumbrado, y porque la banda que sirve de divisa al Supremo Director del Estado debe diferenciarse de las otras de suerte que jamas se confunda con ellas, y que sea bastante notable la diferencia, serán peculiares y privativos de ella los dos colores blanco y azul que la distinguen en la forma que hasta ahora se han usado, y en ella se pondrá un sol bordado de oro en la parte que cruza desde el hombro hasta el costado de modo que caiga sobre el pecho, y se haga bien visible. Este proyecto, después de discutido suficientemente, quedó aprobado.
Sesión del día 25 de febrero de 1818

sábado, 10 de diciembre de 2011

Instituto Nacional de Revisionismo Histórico Argentino e Iberoamericano Manuel Dorrego. Decreto 1880



SECRETARIA DE CULTURA

Decreto 1880/2011

Créase el Instituto Nacional de Revisionismo Histórico Argentino e Iberoamericano Manuel Dorrego. Designaciones.

Bs. As., 17/11/2011

VISTO el expediente Nº EXP-JGM: 0045964/2011 del Registro de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, por el cual un grupo de destacados historiadores argentinos solicita la creación del INSTITUTO NACIONAL DE REVISIONISMO HISTORICO ARGENTINO E IBEROAMERICANO “MANUEL DORREGO”, y

CONSIDERANDO:

Que la finalidad del INSTITUTO NACIONAL DE REVISIONISMO HISTORICO ARGENTINO E IBEROAMERICANO “MANUEL DORREGO” será estudiar, investigar y difundir la vida y la obra de personalidades y circunstancias destacadas de nuestra historia que no han recibido el reconocimiento adecuado en un ámbito institucional de carácter académico, acorde con las rigurosas exigencias del saber científico.

Que se ha elegido la figura del Gobernador Manuel DORREGO como símbolo de esta iniciativa por ser un prócer caracterizado por su patriotismo, coraje y clarividencia que lo llevaron a destacarse como pocos en las luchas de nuestra Independencia. Abogó por la organización federal de nuestra Patria y representó los intereses de los sectores populares, como quedó demostrado durante su corta gestión como Gobernador de Buenos Aires. Su trágico final y las sangrientas consecuencias posteriores son un llamado a desterrar la intolerancia y la violencia de las prácticas políticas. Por su parte, su impronta iberoamericana se reflejó en sus vínculos con Simón BOLIVAR, como así también, en sus esfuerzos para impedir la anexión de la Banda Oriental del Uruguay al Brasil.

Que el INSTITUTO NACIONAL DE REVISIONISMO HISTORICO ARGENTINO E IBEROAMERICANO “MANUEL DORREGO” no se abocará en exclusividad a la figura del mártir de Navarro sino a la reivindicación de todas y todos aquellos que, como él, defendieron el ideario nacional y popular ante el embate liberal y extranjerizante de quienes han sido, desde el principio de nuestra historia, sus adversarios, y que, en pro de sus intereses han pretendido oscurecerlos y relegarlos de la memoria colectiva del pueblo argentino.

Que, asimismo, prestará especial atención a la reivindicación de la participación femenina.

Que, por otro lado, reivindicará la importancia protagónica de los sectores populares, devaluada por el criterio de que los hechos sucedían sólo por decisión de los “grandes hombres”.

Que, en tal sentido, el Instituto cuya creación se dispone, prevé también dar lugar al aporte enriquecedor del arte, la literatura, el cine, la música y todas aquellas manifestaciones culturales que ayudarán a establecer la importancia de la revisión histórica.

Que la actividad del Instituto permitirá profundizar el conocimiento de la vida y obra de los mayores exponentes del ideario nacional, popular, federalista e iberoamericano, como José de SAN MARTIN; Martín GÜEMES; José Gervasio ARTIGAS; Estanislao LOPEZ; Francisco RAMIREZ; Angel Vicente “Chacho” PEÑALOZA; Felipe VARELA; Facundo QUIROGA; Juan Manuel de ROSAS; Juan Bautista BUSTOS; Hipólito YRIGOYEN; Juan Domingo PERON y Eva DUARTE de PERON, entre otros. Asimismo, estudiará la trayectoria de otros próceres iberoamericanos como Simón BOLIVAR, Bernardo O’HIGGINS, el mariscal Antonio José de SUCRE, Miguel Gregorio Antonio Ignacio HIDALGO, José MARTI, Manuel UGARTE, José VASCONCELOS, Rufino BLANCO FOMBONA, Augusto SANDINO, Luis Alberto HERRERA y Víctor Raúl HAYA DE LA TORRE.

Que, dentro de las competencias del Instituto, se cuenta el estímulo y la promoción de la actividad de historiadores, ensayistas y pensadores abocados a la investigación y divulgación de la historia revisionista. Para ello, se implementará un sistema de becas, subsidios y premios que favorezcan el desarrollo y profundización de sus tareas.

Que la creación del INSTITUTO NACIONAL DE REVISIONISMO HISTORICO ARGENTINO E IBEROAMERICANO “MANUEL DORREGO” permitirá la continuidad institucional de un estudio riguroso sobre los temas de incumbencia, mediante la recopilación del material documental y testimonial existente y la promoción de congresos, cursos y publicaciones que contribuyan a la profundización y divulgación de las personalidades y su repercusión histórica social.

Que, en razón de lo expuesto, resulta pertinente dotar al Instituto en cuestión de los recursos materiales necesarios para lograr la óptima concreción de sus objetivos.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.

Que la SUBSECRETARIA DE GESTION Y EMPLEO PUBLICO de la SECRETARIA DE GABINETE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1º — Créase, en jurisdicción de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, el INSTITUTO NACIONAL DE REVISIONISMO HISTORICO ARGENTINO E IBEROAMERICANO “MANUEL DORREGO”, con carácter de organismo desconcentrado, cuya finalidad primordial será el estudio, la ponderación y la enseñanza de la vida y obra de las personalidades de nuestra historia y de la Historia Iberoamericana, que obligan a revisar el lugar y el sentido que les fuera adjudicado por la historia oficial, escrita por los vencedores de las guerras civiles del siglo XIX.

Art. 2º — Institúyense los siguientes Premios:

a) Premio “JOSE MARIA ROSA”, que será otorgado cada DOS (2) años al historiador, ensayista o pensador argentino que más se haya destacado en la investigación, elaboración y divulgación de la historia revisionista nacional.

b) Premio “JORGE ABELARDO RAMOS”, que distinguirá a quien se haya destacado, dentro del territorio iberoamericano, en la historia revisionista continental.

Ambos Premios deberán representar un aliciente económico para los ganadores —para lo cual el Instituto destinará un monto dinerario— y podrán establecer Menciones para aquellos trabajos que merecieran destacarse además del ganador. De igual forma, podrán ser declarados desiertos.

Art. 3º — Serán competencias del INSTITUTO NACIONAL DE REVISIONISMO HISTORICO ARGENTINO E IBEROAMERICANO “MANUEL DORREGO”:

a) La investigación histórica y los estudios historiográficos, críticos, filosóficos, sociales, económicos, educacionales, jurídicos y políticos referidos a la acción pública y privada de Manuel DORREGO y de todas y todos aquellos que, como él, abogaron por una Patria de raíces nacionales, populares, democráticas y federalistas.

b) La elaboración de publicaciones y organización de eventos culturales, viajes, seminarios, congresos, jornadas, reuniones académicas y de investigación científica, tanto en su sede como en establecimientos educacionales, civiles y centros de cultura del país.

c) La colaboración con las autoridades nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales y con las instituciones de enseñanza oficiales y privadas, para enseñar los objetivos básicos que deben orientar la docencia para un mejor aprovechamiento y comprensión de las acciones y las personalidades de las que se ocupará el Instituto como, asimismo, el asesoramiento respecto de la fidelidad histórica en todo lo que se relacione con los asuntos de marras.

d) La creación de museos, archivos y registros documentales, biográficos, bibliográficos, iconográficos, numismáticos, filatélicos y similares, como así también, la realización de concursos y cursos literarios, históricos y musicales, entre otros, pudiendo otorgar distinciones y premios, dentro y fuera del país.

e) La administración de los premios creados en el artículo 2º de la presente medida.

f) La cooperación con autoridades, instituciones y personas respecto del contexto histórico y de la conservación y seguridad de los establecimientos, edificios, lugares históricos, obras de arte y demás elementos rescatados o que se recuperen en el futuro, vinculados con el objetivo del Instituto.

g) El estudio y registro de la toponimia y demás denominaciones relacionadas, como así también de todo lo referente a efigies, distintivos y emblemas.

h) La puesta en marcha de un banco de datos, archivo gráfico, biblioteca, hemeroteca, cinemateca y videoteca, sin invadir la jurisdicción de otras instituciones científicas o historiográficas.

i) La realización de estudios, investigaciones, cursos, conferencias, seminarios y publicaciones acerca de la participación de la mujer y los sectores populares en la vida política, económica, social, y cultural de nuestro país.

j) La organización de los actos oficiales de homenaje a Don Manuel DORREGO los siguientes días de cada año: el 11 de junio, aniversario de su natalicio, y el 13 de agosto, aniversario de su asunción como Gobernador de Buenos Aires. Asimismo, colaborará con otras celebraciones que le sean encomendadas por la PRESIDENCIA DE LA NACION, a través de la SECRETARIA DE CULTURA.

Art. 4º — El INSTITUTO NACIONAL DE REVISIONISMO HISTORICO ARGENTINO E IBEROAMERICANO “MANUEL DORREGO” prestará asesoramiento previo con relación a la realización de actos referidos a las personalidades históricas abarcadas por él, a particulares, instituciones privadas, autoridades, reparticiones públicas, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipales que se relacionen con el ámbito de influencia y acción del mismo y que requieran apoyo financiero o de otro tipo por parte del ámbito oficial para su realización, y tendrá, además, intervención necesaria en los eventos que organice el Estado Nacional o con participación del mismo.

Art. 5º — El INSTITUTO NACIONAL DE REVISIONISMO HISTORICO ARGENTINO E IBEROAMERICANO “MANUEL DORREGO” estará conformado por un Cuerpo Académico integrado por TREINTA Y TRES (33) Miembros de Número, quienes deberán ser historiadores o investigadores especializados en los temas revisionistas que sean de competencia del Instituto, de los cuales, al menos CINCO (5), deberán ser mujeres y otros CINCO (5) deberán provenir del interior del país.

Los Miembros de Número iniciales serán los que se designan por el presente decreto en el ANEXO I que forma parte integrante del mismo.

Art. 6º — Cuando se produzca una vacante en el Cuerpo Académico, el nuevo Miembro de Número será designado a propuesta de TRES (3) miembros y aceptado por el voto de DOS TERCIOS (2/3) de los presentes en la convocatoria realizada a tal fin.

Art. 7º — El patrimonio del INSTITUTO NACIONAL DE REVISIONISMO HISTORICO ARGENTINO E IBEROAMERICANO “MANUEL DORREGO” se conformará con los siguientes recursos:

a) Las partidas que se determinen en el Presupuesto Nacional.

b) Los provenientes de donaciones y legados.

c) Los intereses y rentas que devenguen las inversiones de los recursos obtenidos.

d) Los fondos provenientes de convenios o acuerdos con instituciones nacionales públicas o privadas que celebre el Instituto.

Art. 8º — El INSTITUTO NACIONAL DE REVISIONISMO HISTORICO ARGENTINO E IBEROAMERICANO “MANUEL DORREGO” será dirigido por UNA (1) COMISION DIRECTIVA, cuya primera composición será la siguiente: PRESIDENTE: O’DONNELL, Mario Ernesto (D.N.I. Nº 4.381.587) (Ciudad Autónoma de Buenos Aires). VICEPRESIDENTE PRIMERO: BELLOTTA, Araceli Viviana (D.N.I. Nº 14.027.615) (Provincia de Buenos Aires). VICEPRESIDENTE SEGUNDO: RAMOS, Víctor Jorge (D.N.I. Nº 11.666.737) (Ciudad Autónoma de Buenos Aires). SECRETARIO: LAUNAY, Luis (D.N.I. Nº 7.829.866) (Provincia de Buenos Aires). PROSECRETARIO: GULLO, Juan Marcelo (D.N.I. Nº 16.267.027) (Provincia de Santa Fe). TESORERO: VAZQUEZ, Pablo Adrián (D.N.I. Nº 22.001.031) (Ciudad Autónoma de Buenos Aires). PROTESORERA: MANAUTA, Leticia Catalina (D.N.I. Nº 5.003.080) (Ciudad Autónoma de Buenos Aires). VOCALES TITULARES: JARAMILLO, Ana María (D.N.I. Nº 6.032.421) (Provincia de Buenos Aires); MANAUTA, Leticia Catalina (D.N.I. Nº 5.003.080) (Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y MANSON, Enrique José María (D.N.I. Nº 4.395.707) (Provincia de Buenos Aires). VOCALES SUPLENTES: ROSA, Eduardo (D.N.I. Nº 4.207.588) (Provincia de Buenos Aires); VERGARA, Osvaldo Miguel (D.N.I. Nº 6.044.423) (Provincia de Santa Fe) y CHUMBITA, Hugo Horacio (D.N.I. Nº 7.356.172) (Provincia de Buenos Aires).

Art. 9º — Los miembros de la COMISION DIRECTIVA durarán DOS (2) años en su mandato, serán elegidos por simple mayoría de los MIEMBROS DE NUMERO, y podrán ser reelectos.

Art. 10. — A partir de la finalización de la gestión de la primera HONORABLE COMISION DIRECTIVA, el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE REVISIONISMO HISTORICO ARGENTINO E IBEROAMERICANO “MANUEL DORREGO” será designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION. Dicha propuesta surgirá de UNA (1) terna proveniente de la elección que, por simple mayoría, realizará la ASAMBLEA de los MIEMBROS DE NUMERO.

Art. 11. — Fíjanse como funciones del Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE REVISIONISMO HISTORICO ARGENTINO E IBEROAMERICANO “MANUEL DORREGO”, las siguientes:

a) Representar al Instituto en todos los actos públicos, privados y en las relaciones oficiales.

b) Disponer el cumplimiento y ejecución de las resoluciones de la COMISION DIRECTIVA.

c) Resolver por sí, todos los asuntos de trámite común y aquellos de carácter urgente, debiendo informar de ello a la COMISION DIRECTIVA en la primera oportunidad.

d) Ejercer el control de todas las publicaciones que realice la Institución.

Art. 12. — Todos los cargos creados por el presente decreto revisten carácter “ad-honorem”.

Art. 13. — La COMISION DIRECTIVA tendrá a su cargo la redacción del Reglamento Interno que deberá ser aprobado por la ASAMBLEA de los MIEMBROS DE NUMERO.

Art. 14. — Hasta tanto se dote al INSTITUTO NACIONAL DE REVISIONISMO HISTORICO ARGENTINO E IBEROAMERICANO “MANUEL DORREGO” de la estructura necesaria para su funcionamiento, la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION prestará el apoyo técnico y administrativo que resulte pertinente.

Art. 15. — A los fines de posibilitar el funcionamiento del INSTITUTO NACIONAL DE REVISIONISMO HISTORICO ARGENTINO E IBEROAMERICANO “MANUEL DORREGO” durante el presente ejercicio, el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS realizará la reasignación de las partidas presupuestarias que resulten necesarias.

Art. 16. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Amado Boudou. — Alberto E. Sileoni.

ANEXO I


APELLIDO Y NOMBRED.N.I. Nº
O’DONNELL, Mario Ernesto4.381.587Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
BELLOTTA, Araceli Viviana14.027.615Provincia de Buenos Aires
RAMOS, Víctor Jorge11.666.737Ciudad Autónoma de Buenos Aires
LAUNAY, Luis Oscar7.829.866Provincia de Buenos Aires
GULLO, Juan Marcelo16.267.027Provincia de Santa Fe
VAZQUEZ, Pablo Adrián22.001.031Ciudad Autónoma de Buenos Aires
MANAUTA, Leticia Catalina5.003.080Ciudad Autónoma de Buenos Aires
JARAMILLO, Ana María6.032.421Provincia de Buenos Aires
REGALI, Enzo Alberto10.315.920Provincia de Entre Ríos
MANSON, Enrique José María4.395.707Provincia de Buenos Aires
VERGARA, Osvaldo Miguel6.044.423Provincia de Santa Fe
CHUMBITA, Hugo Horacio7.356.172Provincia de Buenos Aires
BRIENZA, Hernán Leandro22.042.533Ciudad Autónoma de Buenos Aires
PIGNA, Felipe Isidro13.276.983Ciudad Autónoma de Buenos Aires
CABALLERO, Roberto Carlos21.479.436Ciudad Autónoma de Buenos Aires
PESTANHA, Francisco José16.920.144Ciudad Autónoma de Buenos Aires
TESTA, Antonio10.895.517Provincia de Buenos Aires
ANGUITA, Eduardo10.923.890Ciudad Autónoma de Buenos Aires
HERNANDEZ, Pablo José10.266.074Provincia de Buenos Aires
D’ANTONIO, Fabián Alberto17.032.192Ciudad Autónoma de Buenos Aires
GELLY CANTILO, Alberto4.425.397Ciudad Autónoma de Buenos Aires
BRION, Daniel10.132.347Provincia de Buenos Aires
FERNANDEZ, Aníbal Domingo12.622.480Provincia de Buenos Aires
FERNANDEZ BARAIBAR, Julio5.391.385Ciudad Autónoma de Buenos Aires
GARCIA PEREZ, Darío Oscar17.635.353Ciudad Autónoma de Buenos Aires
ROSA, Eduardo Manuel4.207.588Provincia de Buenos Aires
CABRAL, Salvador5.868.026Provincia de Misiones
SCHIAVONI, Faustino5.885.037Provincia de Entre Ríos
ALVAREZ RODRIGUEZ, Cristina18.605.828Provincia de Buenos Aires
CALCEGLIA, Inés Malvina16.570.848Ciudad Autónoma de Buenos Aires
COSCIA, Jorge Edmundo10.520.489Ciudad Autónoma de Buenos Aires
JAURETCHE, Ernesto4.288.602Provincia de Buenos Aires
ROJAS, Liliana13.281.621Provincia de Misiones

domingo, 13 de noviembre de 2011

EXTRACTO REGLAMENTO PARA LOS NATURALES DE MISIONES,DICTADO POR MANUEL BELGRANO

Reglamento dictado por Manuel Belgrano para el Régimen Político y Administrativo y Reforma de los Pueblos de Misiones
A consecuencia de la proclama que espedí para hacer saber á los naturales de los pueblos de Misiones que venia á restituirlos á sus derechos de libertad, propiedad y seguridad de que por tantas generaciones han estado privados, sirviendo únicamente para las rapiñas de los que han gobernado, como está de manifiesto hasta la evidencia, no hallándose una sola familia que pueda decir «estos son los bienes que he heredado de mis mayores» y cumpliendo con las intenciones de la Emolentísima Junta de las Provincias del Rio de la Plata, y á virtud de las altas facultades, que, como á su vocal representante me ha conferido, he venido en determinar los siguientes artículos con que acredito que mis palabras no son las del engaño ni alucina- miento con que hasta ahora se ha tenido á los desgraciados naturales bajo el yugo de fierro, tratándolos peor que á las bestias de carga, hasta llevarlos al sepulcro entre los horrores de la miseria é infelicidad que yo mismo estoy palpando con ver su desnudez, sus lívidos aspectos y los ningunos recursos que les han dejado para subsistir.
1°. Todos los naturales de Misiones son libres, gozarán de sus propiedades y podrán disponer de ellas como mejor les acomode; como no sea atentando contra sus semejantes.
2°. Desde hoy les liberto del tributo; y á todos treinta pueblos y sus respectivas jurisdicciones les exeptúo de todo impuesto por el espacio de diez años.
3°. Concedo un comercio franco y libre de todas sus producciones inclusa la del tabaco, con el resto de las Provincias del Rio de la Plata.
4°. Respecto á haberse declarado en todo iguales á los españoles que hemos tenido la gloria de nacer en el suelo de América, los habilito para todos los empleos civiles, políticos, militares y eclesiásticos; debiendo recaer en ellos como en nosotros los empleos del Gobierno, milicia y administración de sus pueblos.
5°. Estos se delinearán á los vientos Nordeste, Sudoeste, Norueste, Sueste, formando cuadras de cien varas de largo y veinte de ancho que se repartirán en tres suertes cada una con el fondo de cincuenta varas.
6°. Deberán construir sus casas en ellos todos los que tengan poblaciones en la campaña, sean naturales ó españoles, y tanto unos como otros podrán obtener los empleos de la República.
7°. A los naturales se les darán gratuitamente las propiedades de las suertes de tierra que se les señalen, que en el pueblo será:— una tercia de cuadra, y en la campaña según las leguas y calidad de tierras que hubiere cada pueblo, su suerte que no haya de pasar de legua y media de frente y dos de fondo.
8°. A los españoles se les venderá la suerte que desearen en el pueblo, después de acomodados los naturales é igualmente en la campaña por precios moderados para formar un fondo con que atender á los objetos que adelante se dirá.
9°. Ningún pueblo tendrá mas que siete cuadras de largo y otras tantas de ancho, y se le señalará por campo comun dos leguas cuadradas que podrán dividirse en suertes de á dos cuadras, que se han de arrendar á precios muy moderados, que han de servir para el fondo ante dicho, con destino á huertas u otros sembrados que mas les acomodase, y tambien para que en lo sucesivo sirvan para propios de cada pueblo.
10°. Al Cabildo de cada pueblo se le ha de dar una cuadra que tenga frente á la plaza Mayor, que de ningun modo podrá enagenar o vender y solo sí edificar, para con los alquileres atender á los objetos de su instituto.
11°. Para la iglesia se han de señalar dos suertes de tierra en el frente de la cuadra al Cabildo, y como todos ó los mas de ellos tienen sus templos ya formados, podrán estos servir de guia para la delineacion de los pueblos aunque no sea tan exacta á los vientos que dejo determinados.
12°. Los cementerios se han de colocar fuera de los pueblos señalándose en el égido una cuadra para este objeto, que haya de cercarse y cubrirse con árboles como hoy los tienen en casi todos los pueblos, desterrando la absurda costumbre que prohibe absolutamente de enterrarse en las Iglesias.
13°. El fondo que se ha de formar con los artículos 8° y 9° no ha de tener otro objeto que el establecimiento de escuelas de primeras letras, artes y oficios, y se han de administrar sus productos despues de afincar los principales como dispusiere la Exma. Junta ó el Congreso de la Nacion por los Cabildos de los respectivos pueblos, siendo responsables de mancomun é insólidum los individuos que los compongan, sin que en ellos puedan tener otra intervencion los gobernantes que la del mejor cumplimiento de esta disposicion, dando parte de su cumplimiento para determinar, al Superior Gobierno.
14°. Como el robo habia arreglado los pesos y medidas para, sacrificar mas y mas á los infelices naturales, señalando doce onzas á la libra, y así en lo demás, mando que se guardón los mismos pesos y medidas que en la gran Capital de Buenos Aires, hasta que el superior gobierno determine en el particular lo que hubiere conveniente, encargando á los corregidores y cabildos que celen el cumplimiento de este artículo, imponiendo la pérdida de sus bienes y extrañamiento de la jurisdicción ó los que contravinieren á él, aplicando aquellos á beneficio del fondo para escuelas.
15°. Respecto de que á los curas satisface el Erario el sínodo conveniente, y en lo sucesivo pagará por el espacio de diez años de otros ramos, que es el espacio que he señalado para que estos pueblos no sufran gabela ni derecho de ninguna especie, no podrán llevar derechos de bautismo ni entierro, y por consiguiente los esceptuo de pagar cuartas á los obispos de las respectivas Diócesis.
16°. Cesan desde hoy en sus funciones todos los Mayordomos de los pueblos, y dejo al cargo de los correjidores y cabildos la administración ele lo que haya existente, y el cuidado del cobro de arrendamientos de tierras, hasta que esté verificado el arreglo, debiendo conservar los productos en arca de tres llaves, que han de tener el Corregidor, el Alcalde ele primer voto, y el Síndico Procurador, hasta, que se les dé el destino conveniente, que no ha de ser otro que el del fondo ya citado para las escuelas.
17°. Respecto á que las tierras de los pueblos están intercaladas, se hará un masa común de ellas, y se repartirán á prorata entre todos los pueblos para que unos y otros puedan darse la mano, y formar una Provincia respetable de las del Rio de la Plata.
18°. En atención á que nada se baria con repartir tierras á los naturales, sino se les hacían anticipaciones así de instrumentos para la agricultura, como de ganados para el fomento de las crias, ocurriré á la Exma. Junta, para que abra una suscripción, para el primer objeto, y conceda los diezmos dela cuatropea de los Partidos de Entre Rios, para el 2° quedando en aplicar algunos fondos de los insurgentes (pie permanecieren renitentes en contra de la cansa de la Patria, a objetos de tanta importancia, y que tal vez son habidos del sudor y sangre de los mismos naturales.
19°. Aunque no es mi ánimo desterrar el idioma nativo de estos pueblos: pero como es preciso que sea fácil nuestra comunicación, para el mejor orden, prevengo que la mayor parte de los Cabildos se han de componer de individuos que hablen el castellano, y particularmente el Corregidor, el Alcalde de 1er. voto, el Síndico Procurador, un Secretario que haya de estender las actas en lengua castellana.
20°. La administración de Justicia queda al cargo del Corregidor y Alcaldes, conforme por ahora á la legislación que nos gobierna, concediendo las apelaciones para ante el Gobernador de los treinta Pueblos, y de este para ante el Superior Gobierno de las Provincias en todo lo concerniente a su gobierno y a la real Audiencia en lo contencioso.
21°. El Corregidor será el presidente del Cabildo, pero con un voto solamente, y entenderá en todo lo político, siempre con dependencia del Gobernador de los treinta pueblos.
22°. Subsistirán los departamentos que existen con las subdelegáronos que han de recaer precisamente en hijos del pais para la mejor espedicion de los negocios cpie se encarguen por el Gobernador, los que han de tener sueldo por la Real Hacienda, hasta tanto que el Superior Gobierno resuelva lo conveniente.
23°. Forma de la elección de un Diputado al Congreso Nacional.
24°. Creación de la milicia que se titulará: «Milicia patriótica de Misiones.»
25°. Quiénes deben inscribirse en la milicia patriótica.
26°. Uniforme de los cuerpos.
27°. Hallándome cerciorado de que los excesos horrorosos que se cometen por los beneficiadores de la yerba, no solo talando los árboles que la traen, sino también con los naturales, de cuyo trabajo se aprovechan sin pagárselo y además hacen padecer con castigos escandalosos, constituyéndose jueces en causa propia, prohibo que se pueda cortar árbol ninguno de la yerba, so la pena de diez pesos por cada uno que se cortare, á beneficio la mitad del denunciador, y la otra para el fondo de las Escuelas.
28°. Todos los conchavos con los naturales, se han de contratar ante el Corregidor ó Alcalde del Pueblo donde se celebren, y se han de pagar en tabla y mano, en dinero efectivo, ó en efectos, si el natural quisiere, con un diez por ciento de utilidad, deducido el principal, y gastos que tengan desde su compra, en la inteligencia de que no ejecutándose así, serán los beneficiadores de yerba multados por la primera vez en (den pesos, por la segunda en quinientos, y por la tercera embargados sus bienes y desterrados, destinando aquellos valores por mitad al delator, y fondo de Escuelas.
29° No les será permitido imponer ningún castigo á los naturales, como me consta lo han ejecutado con la mayor iniquidad; pues si tuvieren de que quejarse, ocurrirán á sus jueces para que les administren justicia, so la pena, que si continuaren en tan abominable conducta, y levantaren el palo para cualquier natural, serán privados de todos sus bienes, que se han de aplicar en la forma dicha arriba, y si usaren del azote, serán penados hasta con el último suplicio.
30° Para que todas estas disposiciones tengan su efecto, reservándome por ahora el nombramiento de sujetos que hayan de encargarse de la ejecución de varias de ellas y lleguen á noticia de todos los pueblos, mando que se saquen copias para dirijir al Gobernador don Tomás de Rocamora, y á todos los Cabildos para que se publiquen en el primer día festivo, esplieándose por los Padres Curas, antes del Ofertorio, y notoriándose por las respectivas jurisdicciones de los predichos pueblos hasta los que vivan mas remotos de ellos. Remítase igualmente copia á la Exma. Junta Provisional Gubernativa de las Provincias del Rio de la Plata, para su aprobación, y archívense en los Cabildos los originales para el gobierno de ellos, y celo de su cumplimiento.
Fecho en el Campamento de Tacuarí, á treinta de diciembre de mil ochocientos, diez.
Manuel Belgrano.
Al teniente Gobernador de Corrientes, don Elias Galvan.

lunes, 7 de noviembre de 2011

CARTA DE SAN MARTIN A BOLIVAR


Lima, 29 de agosto de 1821.

Excmo. señor Libertador de Colombia, Simón Bolívar.

Querido general:

Dije a usted en mi última del 23 del corriente que habiendo reasumido el mando Supremo de esta república, con el fin de separar de él al débil e inepto Torre-Tagle las atenciones que me rodeaban en el momento no me permitían escribirle con la atención que deseaba; ahora al verificarlo no sólo lo haré con la franqueza de mi carácter sino con la que exigen los altos intereses de la América.
Los resultados de nuestra entrevista no han sido los que me prometía para la pronta terminación de la guerra. Desgraciadamente yo estoy íntimamente convencido o que no ha creído sincero mi ofrecimiento de servir bajo sus órdenes, con las fuerzas de mi mando, o que mi persona le es embarazosa.
Las razones que usted me expuso de que su delicadeza no le permitiría jamás mandarme, y que aun en el caso de que esta dificultad pudiese ser vencida estaba seguro que el Congreso de Colombia no autorizaría su separación del territorio de la república, permítame general, le diga no me han parecido plausibles. La primera se refuta por sí misma. En cuanto a la seguida estoy muy persuadido la menor manifestación suya al Congreso sería acogida con unánime aprobación cuando se trata de finalizar la lucha en que estamos empeñados con la cooperación de usted y la del ejército de su mando y que el honor de ponerle término refluirá tanto sobre usted como sobre la república que preside.
No se haga usted ilusiones, general. Las noticias que tiene de las fuerzas realistas son equivocadas: ellas montan en el Alto y Bajo Perú a más de 19.000 veteranos, que pueden reunirse en el espacio de dos meses.
El ejército patriota, diezmado por las enfermedades, no podrá poner en línea de batalla sino 8.500 hombres, y de éstos una gran parte reclutas. La división del general Santa Cruz cuyas bajas según me escribe este general no han sido reemplazadas a pesar de sus reclamaciones en su dilatada marcha por tierra, debe experimentar una pérdida considerable, y nada podrá emprender en la presente campaña. La división de 1.400 colombianos que usted envía será necesaria para mantener la guarnición del Callao y el orden en Lima.
Por consiguiente, sin el apoyo del ejército de su mando, la operación que se prepara por Puertos Intermedios no podrá conseguir las ventajas que debían esperarse, si fuerzas poderosas no llaman en la atención del enemigo por otra parte y así la lucha se prolongará por un tiempo indefinido. Digo indefinido porque estoy íntimamente convencido que sean cuales fueren las vicisitudes de la presente guerra, la independencia de la América es irrevocable; pero también lo estoy de que su prolongación causará la ruina de sus pueblos, y es un deber sagrado para los hombres a quienes están confiados sus destinos, evitar la continuación de tamaños males.
En fin, general; mi partido está irrevocablemente tomado. Para el 20 del mes entrante he convocado el primer congreso del Perú y al día siguiente de su instalación me embarcaré para Chile convencido de que mi presencia es el solo obstáculo que le impide a usted venir al Perú con el ejército de su mando.
Para mí hubiese sido el colmo de la felicidad terminar la guerra de la independencia bajo las órdenes de un general a quien América debe su libertad. El destino lo dispone de otro modo y es preciso conformarse.
No dudando que después de mi salida del Perú el gobierno que se establezca reclamará la activa cooperación de Colombia y que usted no podrá negarse a tan justa exigencia, remitiré a usted una nota de todos los jefes cuya conducta militar y privada pueda ser a usted de alguna utilidad su conocimiento.
El general Arenales quedará encargado del mando de las fuerzas argentinas. Su honradez, coraje y conocimiento, estoy seguro lo harán acreedor a que usted le dispense toda consideración.
Nada diré a usted sobre la reunión de Guayaquil a la república de Colombia. Permítame, general, que le diga que creí no era a nosotros a quienes correspondía decidir este importante asunto. Concluida la guerra los gobiernos respectivos lo hubieran transado sin los inconvenientes que en el día pueden resultar a los intereses de los nuevos estados de Sud América.
He hablado a usted, general, con franqueza, pero los sentimientos que expresa esta carta quedarán sepultados en el más profundo silencio; si llegasen a traslucirse, los enemigos de nuestra libertad podrían prevalecerse para perjudicarla, y los intrigantes y ambiciosos para soplar la discordia.
Con el comandante Delgado, dador de ésta, remito a usted una escopeta y un par de pistolas juntamente con el caballo de paso que le ofrecí en Guayaquil. Admita usted, general, esta memoria del primero de sus admiradores.
Con estos sentimientos y con los de desearle únicamente sea usted quien tenga la gloria de terminar la guerra de la independencia de la América del Sud, se repite su afectísimo servidor.


JOSÉ DE SAN MARTÍN


Fuente: Libro: Limen - revista de orientación didáctica- año: XVI . N: 64 . Mayo de 1978, Autor: Profesor Eduardo H. Castagnino y Roberto E. Zúgaro Paginas: 51.

domingo, 6 de noviembre de 2011

TEXTO ORIGINAL CONSTITUCION NACIONAL DE 1853

CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA Sancionada por el Congreso General Constituyente el 1º de mayo de 1853.

Preámbulo
Nos los representantes del pueblo de la Confederación Argentina, reunidos en Congreso General Constituyente por voluntad y elección de las provincias que la componen, en cumplimiento de pactos preexistentes, con el objeto de constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino: invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia: ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución, para la Confederación Argentina.
PRIMERA PARTE
CAPÍTULO ÚNICO
Declaraciones, derechos y garantías
Artículo 1. La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal, según la establece la presente Constitución.
Artículo 2. El Gobierno Federal sostiene el culto Católico Apostólico Romano.
Artículo 3. Las autoridades que ejercen el Gobierno Federal, residen en la Ciudad de Buenos Aires, que se declara Capital de la Confederación por una Ley especial.
Artículo 4. El Gobierno Federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro Nacional, formado del producto de derechos de importación y exportación de la Aduanas; del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos, de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad nacional.
Artículo 5. Cada Provincia Confederada dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria gratuita. Las constituciones provinciales serán revisadas por el Congreso antes de su promulgación. Bajo de estas condiciones el Gobierno Federal garante a cada Provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.
Artículo 6. El Gobierno Federal interviene con requisición de las legislaturas o Gobernadores provinciales, o sin ella, en el territorio de cualquiera de las Provincias, al solo efecto de restablecer el orden público perturbado por la sedición, o de atender a la seguridad nacional amenazada por un ataque o peligro exterior.
Artículo 7. Los actos públicos y procedimientos judiciales de una Provincia gozan de entera fe en las demás; y el Congreso puede por leyes generales determinar cuál será la forma probatoria de estos actos y procedimientos, y los efectos legales que producirán.
Artículo 8. Los ciudadanos de cada provincia gozan de todos los derechos, privilegios e inmunidades inherentes al título de ciudadano en las demás. La extradición de los criminales es de obligación recíproca entre todas las Provincias confederadas.
Artículo 9. En todo el territorio de la Confederación no habrá más aduanas que las nacionales, en las cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso.
Artículo 10. En el interior de la República es libre de derechos la circulación de los efectos de producción o fabricación nacional, así como la de los géneros y mercancías de todas clases, despachadas en las Aduanas exteriores.
Artículo 11. Los artículos de producción a fabricación nacional o extranjera, así como los ganados de toda especie, que pasen por territorio de una Provincia a otra, serán libres de los derechos llamados de tránsito, siéndolo también los carruajes, buques o bestias en que se transporten, y ningún otro derecho podrá imponérseles en adelante, cualquiera que sea su denominación, por el hecho de transitar el territorio.
Artículo 12. Los buques destinados de una Provincia a otra, no serán obligados a entrar, anclar y pagar derechos por causa de tránsito.
Artículo 13. Podrán admitirse nuevas Provincias en la Confederación; pero no podrá erigirse una Provincia en el territorio de otra u otras, ni de varias formarse una sola, sin el consentimiento de la Legislatura de las Provincias interesadas, y del Congreso.
Artículo 14. Todos los habitantes de la Confederación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.
Artículo 15. En la Confederación Argentina no hay esclavos: los pocos que hoy existen quedan libres desde la jura de esta Constitución; y una ley especial reglará las indemnizaciones a que dé lugar esta declaración. Todo contrato de compra y venta de personas es un crimen de que serán responsables los que lo celebrasen, y el escribano o funcionario que lo autorice.
Artículo 16. La Confederación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra consideración que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.
Artículo 17. La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Confederación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el artículo 4º. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del código penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.
Artículo 18. Ningún habitante de la Confederación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativo podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidas para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento, los azotes y las y las ejecuciones a lanza o cuchillo. Las cárceles de la Confederación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.
Artículo 19. Las acciones privadas de los hombres, que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Confederación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohibe.
Artículo 20. Los extranjeros gozan en el territorio de la Confederación de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme a las leyes. No están obligados a admitir la ciudadanía ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias. Obtienen nacionalización residiendo dos años continuos en la Confederación; pero la autoridad puede acortar este término a favor del que lo solicite, alegando y probando servicios a la República.
Artículo 21. Todo ciudadano argentino está obligado a armarse en defensa de la Patria y de esta Constitución, conforme a las leyes que al efecto dicte el Congreso y a los decretos del Ejecutivo Nacional. Los ciudadanos por naturalización son libres de prestar o no este servicio por el término de diez años contados desde el día en que obtengan su carta de ciudadanía.
Artículo 22. El Pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus Representantes y autoridades creadas por esta Constitución. Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de éste, comete delito de sedición.
Artículo 23. En caso de conmoción interior o de ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creadas por ella, se declarará en estado de sitio la Provincia o territorio en donde exista la perturbación del orden, quedando suspensas allí las garantías constitucionales. Pero durante esta suspensión no podrá el Presidente de la República condenar por sí ni aplicar penas. Su poder se limitará en tal caso respecto de las personas, a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Confederación, si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino.
Artículo 24. El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos y el establecimiento del juicio por jurados.
Artículo 25. El Gobierno Federal fomentará la inmigración europea; y no podrá restringir, limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada en territorio argentino de los extranjeros que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias, e introducir y enseñar las ciencias y las artes.
Artículo 26. La navegación de los ríos interiores de la Confederación es libre para todas las banderas, con sujeción únicamente a los reglamentos que dicte la Autoridad Nacional.
Artículo 27. El Gobierno Federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta Constitución.
Artículo 28. Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.
Artículo 29. El Congreso no puede conceder al Ejecutivo Nacional, ni las Legislaturas Provinciales a los Gobernadores de Provincia facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones y supremacías, por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de Gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la Patria.
Artículo 30. La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes, pasados diez años desde el día en que la juren los Pueblos. La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuará sino por una Convención convocada al efecto.
Artículo 31. Esta Constitución, las leyes de la Confederación que en su consecuencia se dicten por el Congreso, y los tratados con las potencias extranjeras, son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada Provincia están obligadas a conformarse a ellas, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o Constituciones Provinciales.
SEGUNDA PARTE
AUTORIDADES DE LA NACIÓN
TÍTULO PRIMERO
GOBIERNO FEDERAL
SECCIÓN PRIMERA
Del Poder Legislativo
Artículo 32. Un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de Diputados de la Nación, y otra de senadores de las provincias y de la Capital, será investido del Poder Legislativo de la Confederación.
CAPÍTULO PRIMERO
De la Cámara de Diputados
Artículo 33. La Cámara de Diputados se compondrá de representantes elegidos directamente por el pueblo de las provincias y de la Capital, que se consideran a este fin como distritos electorales de un solo Estado y a simple pluralidad de sufragios de uno por cada veinte mil habitantes, o de una fracción que no baje del número de diez mil.
Artículo 34. Los Diputados para la primera legislatura se nombrarán en la proporción siguiente: por la Capital seis (6): por la Provincia de Buenos Aires, seis (6): por la de Córdoba seis (6): por la Catamarca tres (3): por la de Corrientes cuatro (4): por la de Entre Ríos dos (2): por la de Jujuy dos (2): por la de Mendoza tres (3): por la de La Rioja dos (2): por la de Salta tres (3): por la de Santiago cuatro (4): por la de San Juan dos (2): por la de Santa Fe dos (2): por la de San Luís dos (2): y por la de Tucumán tres (3).
Artículo 35. Para la segunda legislatura deberá realizarse el censo general, y arreglarse a él el número de Diputados; pero este censo sólo podrá renovarse cada diez años.
Artículo 36. Para ser Diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio.
Artículo 37. Por esta vez las Legislaturas de las Provincias reglarán los medios de hacer efectiva la elección directa de los Diputados de la Nación, para lo sucesivo el Congreso expedirá una ley general.
Artículo 38. Los Diputados durarán en su representación por cuatro años, y son reelegibles; pero la Sala se renovará por mitad cada bienio; a cuyo efecto los nombrados para la primera legislatura, luego que se reúnan, sortearán los que deban salir en el primer período.
Artículo 39. En caso de vacante, el Gobierno de Provincia, o de la Capital, hace proceder a la elección legal de un nuevo miembro.
Artículo 40. A la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas.
Artículo 41. Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al Presidente y Vice-Presidente de la Confederación y a sus Ministros y a los miembros de ambas Cámaras, a los de la Corte Suprema de Justicia, y a los Gobernadores de Provincia, por delitos de traición, concusión, malversación de fondos públicos, violación de la Constitución, u otros que merezcan pena infamante o de muerte; después de haber conocido de ellos, a petición de parte, o de alguno de sus miembros, y declarada haber lugar a la formación de causa por mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes.
CAPÍTULO SEGUNDO
Del Senado
Artículo 42. El Senado se compondrá de dos Senadores de cada Provincia, elegidos por sus Legislaturas a pluralidad de sufragios; y dos de la Capital elegidos en la forma prescripta para la elección del Presidente de la Confederación. Cada Senador tendrá un voto.
Artículo 43. Son requisitos para ser elegido Senador: tener la edad de treinta años, haber sido seis años ciudadano de la Confederación, y disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes, o de una entrada equivalente.
Artículo 44. Los Senadores duran nueve años en el ejercicio de su mandato, y son reelegibles indefinidamente; pero el Senado se renovará por terceras partes cada tres años, decidiéndose por la suerte, luego que todos se reúnan, quienes deben salir en el primero y segundo trienio.
Artículo 45. El Vice-Presidente de la Confederación será Presidente del Senado; pero no tendrá voto sino en el caso que haya empate en la votación.
Artículo 46. El Senado nombrará un Presidente provisorio que lo presida en caso de ausencia del Vice-Presidente o cuando éste ejerza las funciones de Presidente de la Confederación.
Artículo 47. Al Senado corresponde juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento para este acto. Cuando el acusado sea el Presidente de la Confederación, el Senado será presidido por el Presidente de la Corte Suprema. Ninguno será declarado culpable, sino a mayoría de los dos tercios de los miembros presentes.
Artículo 48. Su fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado, y aún declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo en la Confederación. Pero la parte condenada quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.
Artículo 49. Corresponde también al Senado autorizar al Presidente de la Confederación para que declare en estado de sitio uno o varios puntos de la República en caso de ataque exterior.
Artículo 50. Cuando vacase alguna plaza de Senador por muerte, renuncia u otra causa, el Gobierno a que corresponda la vacante, hace proceder inmediatamente a la elección de un nuevo miembro.
Artículo 51. Sólo el Senado inicia las reformas de la Constitución.
CAPÍTULO TERCERO
Disposiciones comunes a ambas Cámaras
Artículo 52. Ambas Cámaras se reunirán en sesiones ordinarias todos los años desde el 1 de mayo hasta el 30 de septiembre. Pueden también ser convocadas extraordinariamente por el Presidente de la Confederación, o prorrogadas sus sesiones.
Artículo 53. Cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez. Ninguna de ellas entrará en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros; pero un número menor podrá compeler a los miembros ausentes, a que concurran a las sesiones, en los términos y bajo las penas que cada Cámara establecerá.
Artículo 54. Ambas Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente. Ninguna de ellas mientras se hallen reunidas, podrá suspender sus sesiones más de tres días, sin el consentimiento de la otra.
Artículo 55. Cada Cámara hará su reglamento y podrá con dos tercios de votos, corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, o removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación, y hasta excluirlo de su seno; pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para decidir en las renuncias que voluntariamente hicieren de sus cargos.
Artículo 56. Los Senadores y Diputados prestarán, en el acto de incorporación, juramento de desempeñar debidamente el cargo, y de obrar en todo en conformidad a lo que prescribe esta Constitución.
Artículo 57. Ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de Legislador.
Artículo 58. Ningún Senador o Diputado, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado; excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamante, u otra aflictiva; de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho.
Artículo 59. Cuando se forme querella por escrito ante las justicias ordinarias contra cualquier Senador o Diputado, por delito que no sea de los expresados en el artículo 41, examinado el mérito del sumario en juicio público, podrá cada Cámara, con dos tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado, y ponerlo a disposición del Juez competente para su juzgamiento.
Artículo 60. Cada una de las Cámaras puede hacer venir a su sala a los ministros del Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones e informes que estime convenientes.
Artículo 61. Ningún miembro del Congreso podrá recibir empleo o comisión del Poder Ejecutivo, sin previo consentimiento de la Cámara respectiva, excepto los empleos de escala.
Artículo 62. Los eclesiásticos regulares no pueden ser miembros del Congreso, ni los Gobernadores de Provincia por la de su mando.
Artículo 63. Los servicios de los Senadores y Diputados son remunerados por el tesoro de la Confederación, con una dotación que señalará la ley.
CAPÍTULO CUARTO
Atribuciones del Congreso
Artículo 64. Corresponde al Congreso:
  • 1º. Legislar sobre las Aduanas exteriores, y establecer los derechos de importación y exportación que han de satisfacerse en ellas.
  • 2º. Imponer contribuciones directas por tiempo determinado y proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Confederación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan.
  • 3º. Contraer empréstitos de dinero sobre el crédito de la Confederación.
  • 4º. Disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad nacional.
  • 5º. Establecer y reglamentar un Banco Nacional en la Capital y sus sucursales en las Provincias, con facultad de emitir billetes.
  • 6º. Arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Confederación.
  • 7º. Fijar anualmente el Presupuesto de gastos de administración de la Confederación, y aprobar o desechar la cuenta de inversión.
  • 8º. Acordar subsidios del tesoro Nacional a las Provincias cuyas rentas no alcancen, según sus presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios.
  • 9º. Reglamentar la libre navegación de los ríos interiores, habilitar los puertos que considere convenientes, y crear y suprimir aduanas.
  • 10. Hacer sellar monedas, fijar su valor y el de las extranjeras; y adoptar un sistema uniforme de pesos y medidas para toda la Confederación.
  • 11. Dictar los códigos civil, comercial, penal y de minería, y especialmente leyes generales para toda la Confederación sobre ciudadanía y naturalización, sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados.
  • 12. Reglar el comercio marítimo y terrestre con las naciones extranjeras y de las Provincias entre sí.
  • 13. Arreglar y establecer las postas y correos generales de la Confederación.
  • 14. Arreglar definitivamente los límites del territorio de la Confederación; fijar los de las Provincias, crear otras nuevas, y determinar por una legislación especial la organización, administración y gobierno que deben tener los territorios nacionales, que queden fuera de los límites que se asignen a las Provincias.
  • 15. Proveer a la seguridad de las fronteras; conservar el trato pacífico con los indios, y promover la conversión de ellos al catolicismo.
  • 16. Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las Provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general y universitaria, y promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad nacional, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de los ríos interiores, por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo.
  • 17. Establecer tribunales inferiores a la Suprema Corte de Justicia, crear y suprimir empleos, fijar sus atribuciones, dar pensiones, decretar honores y conceder amnistías generales.
  • 18. Admitir o desechar los motivos de dimisión del Presidente o Vice-Presidente de la República, y declarar el caso de proceder a nueva elección: hacer es escrutinio y rectificación de ella.
  • 19. Aprobar o desechar los tratados concluidos con las demás naciones, y los concordatos con la Silla Apostólica; y arreglar el ejercicio del patronato en toda la Confederación.
  • 20. Admitir en el territorio de la Confederación otras órdenes religiosas a más de las existentes.
  • 21. Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar la guerra o hacer la paz.
  • 22. Conceder patentes de corso y de represalias, y establecer reglamentos para las presas.
  • 23. Fijar la fuerza de línea de tierra y de mar en tiempo de paz y guerra; y formar reglamentos y ordenanzas para el gobierno de dichos ejércitos.
  • 24. Autorizar la reunión de las milicias de todas las Provincias, o parte de ellas, cuando lo exija la ejecución de las leyes de la Confederación, y sea necesario contener las insurrecciones o repeler las invasiones. Disponer la organización, armamento y disciplina de dichas milicias, y la administración y gobierno de la parte de ellas que estuviese empleada en servicio de la Confederación, dejando a las Provincias el nombramiento de sus correspondientes Jefes y Oficiales, y el cuidado de establecer en su respectiva milicia la disciplina prescripta por el Congreso.
  • 25. Permitir la introducción de tropas extranjeras en el territorio de la Confederación, y la salida de las fuerzas nacionales fuera de él.
  • 26. Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la Confederación en caso de conmoción interior, y aprobar o suspender el estado de sitio declarado, durante su receso, por el Poder Ejecutivo.
  • 27. Ejercer una legislación exclusiva en todo el territorio de la Capital de la Confederación, y sobre los demás lugares adquiridos por compra o cesión en cualquiera de las Provincias, para establecer fortalezas, arsenales, almacenes, u otros establecimientos de utilidad nacional.
  • 28. Examinar las Constituciones provinciales y reprobarlas si no estuviesen conformes con los principios y disposiciones de esta Constitución; y hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes y todos los otros concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la Confederación Argentina.
CAPÍTULO QUINTO
De la formación y sanción de las leyes
Artículo 65. Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las Cámaras del Congreso, por proyectos presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo; excepto las relativas a los objetos de que trata el artículo 40 y 51.
Artículo 66. Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de su origen, pasa para su discusión a la otra Cámara. Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo de la Confederación para su examen; y si también obtiene su aprobación, lo promulga como ley.
Artículo 67. Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo, todo proyecto no devuelto en el término de diez días útiles.
Artículo 68. Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras, podrá repetirse en las sesiones de aquel año. Pero si sólo fuese adicionado o corregido por la Cámara revisora, volverá a la de su origen; y si en ésta se aprobasen las adiciones o correcciones por mayoría absoluta, pasará al Poder Ejecutivo de la Confederación. Si las adiciones o correcciones fuesen desechadas, volverá segunda vez el proyecto a la Cámara revisora, y si aquí fueren nuevamente sancionadas por una mayoría de las dos terceras partes de sus miembros, pasará el proyecto a la otra Cámara, y no se entenderá que ésta reprueba dichas adiciones o correcciones, si no concurre para ello el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes.
Artículo 69. Desechado en el todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara de su origen: ésta lo discute de nuevo, y si lo confirma por mayoría de dos tercios de votos, pasa otra vez a la Cámara de revisión. Si ambas Cámaras lo sancionan por igual mayoría, el proyecto es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones de ambas Cámaras serán en este caso nominales, por o por no; y tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes, como las objeciones del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la prensa. Si las Cámaras difieren sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel año.
Artículo 70. En la sanción de las leyes se usará de esta fórmula: "El Senado y Cámara de Diputados de la Confederación Argentina, reunidos en Congreso, etc., decretan, o sancionan con fuerza de ley".
SECCIÓN SEGUNDA
DEL PODER EJECUTIVO
CAPÍTULO PRIMERO
De su naturaleza y duración
Artículo 71. El Poder Ejecutivo de la Nación será desempeñado por un ciudadano con el título de "Presidente de la Confederación Argentina."
Artículo 72. En caso de enfermedad, ausencia de la Capital, muerte, renuncia o destitución del Presidente, el Poder Ejecutivo será ejercido por el Vice-Presidente de la Confederación. En caso de destitución, muerte, dimisión o inhabilidad del Presidente y Vice-Presidente de la Confederación, el Congreso determinará qué funcionario público ha de desempeñar la Presidencia, hasta que haya cesado la causa de la inhabilidad o un nuevo Presidente sea electo.
Artículo 73. Para ser elegido Presidente y Vice-Presidente de la Confederación, se requiere haber nacido en el territorio argentino, o ser hijo de ciudadano nativo, habiendo nacido en país extranjero; pertenecer a la comunión Católica Apostólica Romana, y las demás calidades exigidas para ser electo senador.
Artículo 74. El Presidente y Vice-Presidente duran en sus empleos el término de seis años; y no pueden ser reelegidos sino con intervalo de un período.
Artículo 75. El Presidente de la Confederación cesa en el poder el día mismo en que expira su período de seis años; sin que evento alguno que lo haya interrumpido, pueda ser motivo de que se le complete más tarde.
Artículo 76. El Presidente y Vice-Presidente disfrutan de un sueldo pagado por el Tesoro de la Confederación, que no podrá ser alterado en el período de sus nombramientos. Durante el mismo período no podrán ejercer otro empleo, ni recibir ningún otro emolumento de la Confederación ni de Provincia alguna.
Artículo 77. Al tomar posesión de su cargo el Presidente y Vice-Presidente prestarán juramento en manos del Presidente del Senado (la primera vez del Presidente del Congreso Constituyente), estando reunido el Congreso, en los términos siguientes: "Yo, N. N., juro por Dios Nuestro Señor y estos Santos Evangelios, desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo de Presidente (o Vice-Presidente) de la Confederación, y observar y hacer observar fielmente la Constitución de la Confederación Argentina. Si así no lo hiciere, Dios y la Confederación me lo demanden".
CAPÍTULO SEGUNDO
De la forma y tiempo de la elección del Presidente
y Vice-Presidente de la Confederación
Artículo 78. La elección del Presidente y Vice-Presidente de la Confederación se hará del modo siguiente: La Capital y cada una de las Provincias nombrarán por votación directa una junta de electores, igual al duplo del total de Diputados y Senadores que envían al Congreso, con las mismas calidades y bajo las mismas formas prescriptas para la elección de Diputados.
No pueden ser electores los Diputados, los Senadores, ni los empleados a sueldo del Gobierno Federal.
Reunidos los electores en la Capital de la Confederación y en la de sus Provincias respectivas cuatro meses antes que concluya el término del Presidente cesante, procederán a elegir Presidente y Vice-Presidente de la Confederación por cédulas firmadas, expresando en una la persona por quien votan para Presidente, y en otra distinta la que eligen para Vice-Presidente.
Se harán dos listas de todos los individuos electos para Presidente y otras dos de los nombrados para Vice-Presidente con el número de votos que cada uno de ellos hubiere obtenido. Estas listas serán firmadas por los electores, y se remitirán cerradas y selladas dos de ellas (una de cada clase) al Presidente de la Legislatura Provincial, y en la Capital al Presidente de la Municipalidad, en cuyos registros permanecerán depositadas y cerradas, y las otras dos al Presidente del Senado (la primera vez al Presidente del Congreso Constituyente).
Artículo 79. El Presidente del Senado (la primera vez el del Congreso Constituyente), reunidas todas las listas, las abrirá a presencia de ambas Cámaras. Asociados a los secretarios cuatro miembros del Congreso sacados a la suerte, procederán inmediatamente a hacer el escrutinio y a anunciar el número de sufragios que resulte en favor de cada candidato para la Presidencia y Vice-Presidencia de la Confederación. Los que reúnan en ambos casos la mayoría absoluta de todos los votos, serán proclamados inmediatamente Presidente y Vice-Presidente.
Artículo 80. En el caso de que por dividirse la votación no hubiere mayoría absoluta, elegirá el Congreso entre las dos personas que hubieren obtenido mayor número de sufragios. Si la primera mayoría que resultare hubiese cabido a más de dos personas, elegirá el Congreso entre todas éstas. Si la primera mayoría hubiese cabido a una sola persona, y la segunda a dos o más, elegirá el Congreso entre todas las personas que hayan obtenido la primera y segunda mayoría.
Artículo 81.Esta elección se hará a pluralidad absoluta de sufragios y por votación nominal. Si verificada la primera votación no resultare mayoría absoluta, se hará segunda vez, contrayéndose la votación a las dos personas que en la primera hubiesen obtenido mayor número de sufragios. En caso de empate, se repetirá la votación, y si resultase nuevo empate, decidirá el Presidente del Senado (la primera vez el del Congreso Constituyente).No podrá hacerse el escrutinio, ni la rectificación de estas elecciones sin que estén presentes las tres cuartas partes del total de los miembros del Congreso.
Artículo 82.La elección del Presidente y Vice-Presidente de la Confederación debe quedar concluida en una sola sesión del Congreso, publicándose en seguida el resultado de ésta y las actas electorales por la prensa.
CAPÍTULO TERCERO
Atribuciones del Poder Ejecutivo
Artículo 83. El Presidente de la Confederación tiene las siguientes atribuciones:
  • 1ª. Es el Jefe Supremo de la Confederación, y tiene a su cargo la administración general del país.
  • 2ª. Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Confederación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.
  • 3ª. Es el jefe inmediato y local de la Capital de la Confederación.
  • 4ª. Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las sanciona y promulga.
  • 5ª. Nombra los magistrados de la Corte Suprema y de los demás tribunales federales inferiores, con acuerdo del Senado.
  • 6ª. Puede indultar y conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción federal, previo informe del Tribunal correspondiente excepto en los casos de acusación por la Cámara de Diputados.
  • 7ª. Concede jubilaciones, retiros, licencias y goce de montepíos, conforme a las leyes de la Confederación.
  • 8ª. Ejerce los derechos del patronato nacional en la presentación de Obispos para las iglesias catedrales, a propuesta en terna del Senado.
  • 9ª. Concede el pase o retiene los decretos de los Concilios, las Bulas, Breves y Rescriptos, del Sumo Pontífice de Roma, con acuerdo de la Suprema Corte: requiriéndose una ley cuando contienen disposiciones generales y permanentes.
  • 10ª. Nombra y remueve a los Ministros Plenipotenciarios y Encargados de Negocios, con acuerdo del Senado; y por sí solo nombra y remueve los Ministros del despacho, los Oficiales de sus Secretarías, los Agentes Consulares, y demás empleados de la administración, cuyo nombramiento no está reglado de otra manera por esta Constitución.
  • 11ª. Hace anualmente la apertura de las sesiones del Congreso, reunidas al efecto ambas Cámaras en la Sala del Senado, dando cuenta en esta ocasión al Congreso del estado de la Confederación, de las reformas prometidas por la Constitución, y recomendando a su consideración las medidas que juzgue necesarias y convenientes.
  • 12ª. Prorroga las sesiones ordinarias del Congreso, o lo convoca a sesiones extraordinarias, cuando un grave interés de orden o de progreso lo requiera.
  • 13ª. Hace recaudar las rentas de la Confederación y decreta su inversión con arreglo a la ley o presupuestos de gastos nacionales.
  • 14ª. Concluye y firma tratados de paz, de comercio, de navegación, de alianza, de límites y de neutralidad, concordatos y otras negociaciones requeridas para el mantenimiento de buenas relaciones con las potencias extranjeras, recibe sus Ministros y admite sus Cónsules.
  • 15ª. Es comandante en Jefe de todas las fuerzas de mar y de tierra de la Confederación.
  • 16ª. Provee los empleos militares de la Confederación: con acuerdo del Senado en la concesión de los empleos, o grados de oficiales superiores del ejército y armada; y por sí solo en el campo de batalla.
  • 17ª. Dispone de las fuerzas militares marítimas y terrestres, y corre con su organización y distribución según las necesidades de la Confederación.
  • 18ª. Declara la guerra y concede patentes de corso, y cartas de represalias con autorización y aprobación del Congreso.
  • 19ª. Declara en estado de sitio uno o varios puntos de la Confederación, en caso de ataque exterior, y por un término limitado, con acuerdo del Senado. En caso de conmoción interior sólo tiene esta facultad cuando el Congreso está en receso, porque es atribución que corresponde a este cuerpo. El Presidente la ejerce con las limitaciones prescriptas en el artículo 23.
  • 20ª. Aun estando en Sesiones el Congreso, en casos urgentes en que peligre la tranquilidad pública, el Presidente podrá por sí solo usar sobre las personas, de la facultad limitada en el artículo 23; dando cuenta a este cuerpo en el término de diez días desde que comenzó a ejercerla. Pero si el Congreso no hace declaración de sitio, las personas arrestadas o trasladadas de uno a otro punto, serán restituidas al pleno goce de su libertad, a no ser que habiendo sido sujetas a juicio debiesen continuar en arresto por disposición del Juez o Tribunal que conociere de la causa.
  • 21ª. Puede pedir a los Jefes de todos los ramos y Departamentos de la administración, y por su conducto a los demás empleados los informes que crea convenientes, y ellos son obligados a darlos.
  • 22ª. No puede ausentarse del territorio de la Capital, sino con permiso del Congreso. En el receso de éste, sólo podrá hacerlo sin licencia por graves objetos de servicio público.
  • 23ª. En todos los casos en que según los artículos anteriores, debe el Poder Ejecutivo proceder con acuerdo del Senado, podrá durante el receso de éste, proceder por sí solo, dando cuenta de lo obrado a dicha Cámara en la próxima reunión para obtener su aprobación.
CAPÍTULO CUARTO
De los ministros del Poder Ejecutivo
Artículo 84. Cinco Ministros Secretarios, a saber: del Interior, de Relaciones Exteriores, de Hacienda, de Justicia, Culto e Instrucción Pública, y de Guerra y Marina, tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Confederación, y refrendarán y legalizarán los actos del Presidente por medio de su firma sin cuyo requisito carecen de eficacia. Una ley deslindará los ramos del respectivo despacho de los Ministros.
Artículo 85. Cada Ministro es responsable de los actos que legaliza; y solidariamente de los que acuerda con sus colegas.
Artículo 86. Los Ministros no pueden por sí solos, en ningún caso, tomar resoluciones sin previo mandato o consentimiento del Presidente de la Confederación; a excepción de lo concerniente al régimen económico y administrativo de sus respectivos departamentos.
Artículo 87. Luego que el Congreso abra sus sesiones, deberán los Ministros del despacho presentarle una memoria detallada del estado de la Confederación en lo relativo a los negocios de sus respectivos departamentos.
Artículo 88. No pueden ser Senadores ni Diputados sin hacer dimisión de sus empleos de Ministros.
Artículo 89. Pueden los Ministros concurrir a las sesiones del Congreso y tomar parte en sus debates, pero no votar.
Artículo 90. Gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no podrá ser aumentado ni disminuidos en favor o perjuicio de los que se hallen en ejercicio.
SECCIÓN TERCERA
DEL PODER JUDICIAL
CAPÍTULO PRIMERO
De su naturaleza y duración
Artículo 91. El Poder Judicial de la Confederación será ejercido por una Corte Suprema de Justicia, compuesta de nueve jueces y dos fiscales, que residirá en la Capital, y por los demás Tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la Confederación.
Artículo 92. En ningún caso el Presidente de la Confederación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes, o restablecer las fenecidas.
Artículo 93. Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Confederación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta; y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permanecieren en sus funciones.
Artículo 94. Ninguno podrá ser miembro de la Corte Suprema de Justicia, sin ser Abogado de la Confederación con ocho años en ejercicio, y tener las calidades requeridas para ser Senador.
Artículo 95. En la primera instalación de la Corte Suprema los individuos nombrados prestarán juramento en manos del Presidente de la Confederación, de desempeñar sus obligaciones administrando justicia bien y legalmente, y en conformidad a lo que prescribe la Constitución. En lo sucesivo, lo prestarán ante el Presidente de la misma Corte.
Artículo 96. La Corte Suprema dictará su reglamento interior y económico, y nombrará todos sus empleados subalternos.
CAPÍTULO SEGUNDO
Atribuciones del Poder Judicial
Artículo 97. Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Confederación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, por las leyes de la Confederación, y por los tratados con las naciones extranjeras; de los conflictos entre los diferentes poderes públicos de una misma Provincia; de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros; de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima; de los recursos de fuerza; de los asuntos en que la Confederación sea parte; de las causas que se susciten entre dos o más Provincias; entre una Provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes Provincias; entre un Provincia y sus propios vecinos; y entre una Provincia y un Estado o ciudadano extranjero.
Artículo 98. En estos casos, la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, y en la decisión de los conflictos entre los poderes públicos de una misma Provincia, la ejercerá originaria y exclusivamente.
Artículo 99. Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados, se terminarán por jurados, luego que se establezca en la Confederación esta institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma Provincia donde se hubiere cometido el delito; pero cuando éste se cometa fuera de los límites de la Confederación, contra el derecho de gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio.
Artículo 100. La traición contra la Confederación consistirá únicamente en tomar las armas contra ella, o en unirse a sus enemigos prestándoles ayuda y socorro. El Congreso fijará por una ley especial la pena de este delito; pero ella no pasará de la persona del delincuente ni la infamia del reo se transmitirá a sus parientes de cualquier grado.
TÍTULO SEGUNDO
GOBIERNOS DE PROVINCIA
Artículo 101. Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal.
Artículo 102. Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus Gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de Provincia, sin intervención del Gobierno Federal.
Artículo 103. Cada provincia dicta su propia Constitución, y antes de ponerla en ejercicio, la remite al Congreso para su examen, conforme a lo dispuesto en el artículo 5º.
Artículo 104. Las provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con conocimiento del Congreso Federal; y promover su industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad provincial, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de sus ríos, por leyes protectoras de estos fines, y con recursos propios.
Artículo 105. Las provincias no ejercen el poder delegado a la Confederación. No pueden celebrar tratados parciales de carácter político, ni expedir leyes sobre comercio, o navegación interior o exterior; ni establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer bancos con facultad de emitir billetes, sin autorización del Congreso Federal; ni dictar los códigos civil comercial, penal y de minería después que el Congreso los haya sancionado; ni dictar especialmente leyes sobre ciudadanía y naturalización, bancarrotas, falsificación de moneda o documentos del Estado; ni establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra o levantar ejércitos, salvo el caso de invasión exterior o de un peligro tan inminente que no admita dilación dando luego cuenta al Gobierno Federal; ni nombrar o recibir agentes extranjeros; ni admitir nuevas órdenes religiosas.
Artículo 106. Ninguna Provincia puede declarar ni hacer la guerra a otra Provincia. Sus quejas deben ser sometidas a la Corte Suprema de Justicia y dirimidas por ella. Sus hostilidades de hecho son actos de guerra civil, calificados de sedición o asonada que el Gobierno Federal debe sofocar o reprimir conforme a la ley.
Artículo 107. Los gobernadores de Provincia son agentes naturales del Gobierno Federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Confederación.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso General Constituyente en la Ciudad de Santa Fe el día primero de Mayo del año del Señor mil ochocientos cincuenta y tres.